REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005498
ASUNTO : NP01-P-2009-005498

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 13 de Agosto de 2010, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

SECRETARIO: Abg. KEDIN CALDERON

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. RODOLFO SEEKATZ.

DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ.

ACUSADO : DAVID VELASQUEZ, quien mediante su interprete dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.774.081, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/10/1971, de 38 años de edad, Ocupación Cerrajero, Estado Civil: Soltero, hijo de: RAFAEL NOGUERA (V) y de ORTENCIA VELASQUEZ (V), domiciliado en la Calle 7-A del Sector La Manga, como a 10 metros de la escuela JOSE DAMIAN, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfonos: 0426-7956499. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En audiencia celebrada en fecha 13 de Agosto de 2010, el representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y suscinta la acusación incoada contra el acusado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“…“““ En fecha Doce (12) de Diciembre del año 2008, siendo las aproximadamente las once horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Policía del estado Monagas, encontrándose de servicio en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios policiales, por la calle 3 del sector 19 de abril de la cruz de Maturín, observaron un vehículo con casco de taxi, marca Ford fiesta color gris pararse frente a una casa tipo vivienda, color naranja con rejas verdes, techo de tejas, donde estaba parada una ciudadana, visualizando que un sujeto se bajo del vehiculo donde al observar la presencia policial, le hizo señas a la ciudadana y la misma emprendió huida hacia el interior de la vivienda, por lo que le dieron la voz de alto. Logrando interceptarla en la entrada de la vivienda; al igual que se intercepto al ciudadano que se bajo del taxi, procediendo a llamar al ciudadano que conducía el taxi, para que nos sirviera de testigo a la revisión que le haríamos a los dos ciudadanos, al igual que le hicimos llamado a otra persona que se encontraba cerca del lugar, para que de igual forma sirviera de testigo, procediendo el funcionario JAIRO JARAMILLO, hacer una inspección corporal, al ciudadano que salió del mencionado taxi, previo preguntarle si tenia oculta algún objeto de interés Criminalístico o arma de fuego, que la mostrara quien a manifestar que no, se procedió de conformidad con el de conformidad 205 ejusdem, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, un envoltorio grande en papel de aluminio que al destaparlo se observo un trozo grande de una sustancia sólida de color blanco, de la presunta droga denominada crack, por lo que procedieron aprenderlo y leerle sus derechos, luego se procedió a la revisión de la ciudadana que trato de darse a la fuga por parte del funcionario WUINGNIVER CABRERA, quien pasa a la casa principal de esa casa a la ciudadana, para en privado y por su pudor, realizar la respectiva revisión corporal, saliendo luego la funcionaria y la ciudadana manifestando la agente policial que le había retenido a la ciudadana en cuestión, un envoltorio en papel plástico de color verde, que al destaparla contenía cuarenta (40) envoltorios pequeños en papel de aluminio, contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta de la presunta droga denominada crack, los cuales se los encontró entre sus prendas intimas (sostén y sus senos) por lo que se procedió aprenderla e imponerlas de sus derechos, también la funcionaria me entrego cinco (05) teléfonos celulares los cuales observo sobe una mesa de una habitación, ya que al preguntarle a la ciudadana que reviso, sobre la procedencia de los mismo, no le supo dar repuesta ni factura procediendo a la trasladarlos a la comandancia general quedando identificados …. DAVID VELASQUEZ… quienes quedaron a la orden de la representación Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas con Competencia exclusiva en materia de Drogas, quien gira las instrucciones en torno al caso”..

De igual forma el representante del Ministerio Público le explico los hechos al acusado. Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
““de conversación sostenida con su defendido el mismo le informó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS imputados por la Representación Fiscal...”

Es por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tienen los imputados de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal Observado que en la fase de control se admitió la acusación admitió totalmente la Acusación incoada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano acusado: DAVID VELASQUEZ, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el acusado manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO

Ahora bien, encuentra este Juzgador que, en efecto, con base en el Principio Dispositivo que informa e inspira el Sistema Acusatorio Venezolano, la titularidad de la acción penal pública corresponde al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en conformidad con lo que establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Este alto cometido y responsabilidad impone al Representante Fiscal, que enmarque su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la Ley reputa como punibles y enjuiciables.

De allí que el Legislador exija e imponga al funcionario Fiscal en su actuación y al Juzgador en su decisión, que la imputación tenga un “fundamento serio”, esto es, elementos de convicción que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. De otro modo, el Fiscal debe desistir de su pretensión punitiva, pues está en el deber de hacer constar y probar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para
exculparle (Artículos 281 y 326 COPP).

De otro lado, en principio y conforme al contenido de la normativa procesal contemplada en los Artículos 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos procede únicamente en Fase Intermedia durante la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, antes de acordarse la Apertura a Juicio; y en Procedimiento Abreviado ante el Juez de Juicio correspondiente, una vez propuesta y admitida la Acusación Fiscal y antes del debate.

No obstante, con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la norma contenida en el Artículo 376 Ejusdem, y en atención a razones de igualdad procesal ante la ley entre imputados por vía abreviada y acusados por vía ordinaria, de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los acusados que deseen admitir hechos, el legislador patrio permitió con la reforma en cuestión atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta Institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma en Fase de Juzgamiento Ordinario ante Tribunal Unipersonal o Mixto, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación antes de la apertura del debate, y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto. De allí que planteada por vía de Cuestión Incidental previa al Debate, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por parte de la Defensa del acusado, este Tribunal estima ajustada a Derecho su procedencia y consideración. Y así lo Declara el Tribunal.

A la luz de estos postulados encuentra esta Juzgadora que el mecanismos de la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo Sistema Acusatorio Venezolano que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso.- En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado DAVID VELASQUEZ, admitió absolutamente y en su totalidad de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia.

En ese orden de ideas, resulta necesario transcribir la disposición que regula el Instituto Procesal de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del temor siguiente:
” El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.-
En caso de que el Juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.-
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.-
El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.-
En estos casos, el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Monagas, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, así como la inviolabilidad del derecho de defensa en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho aprobar la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y del Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de aplicar el contenido del artículo 37 del Código Penal y partir del termino medio de la pena que establece el delito de Distribución de Menor cantidad de sustancias estupefacientes, a saber, cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo termino medio es cinco (5) años de prisión, ahora bien al aplicar el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, quedando como pena definitiva DOS (2) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria de ley. No se estima tiempo provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: DECLARA: PROCEDENTE la revisión de Medida del ciudadano DAVID VELASQUEZ, quien mediante su interprete dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.774.081, venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 10/10/1971, de 38 años de edad, Ocupación Cerrajero, Estado Civil: Soltero, hijo de: RAFAEL NOGUERA (V) y de ORTENCIA VELASQUEZ (V), domiciliado en la Calle 7-A del Sector La Manga, como a 10 metros de la escuela JOSE DAMIAN, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Teléfonos: 0426-7956499, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, la cual lo haría merecedor de Beneficios procesales en la fase de Ejecución, tomando en consideración igualmente la situación carcelaria, a los fines de tramitarse los estudios, en virtud de ello conforme a las previsiones del artículo 264, y 256 ordinal 3ro, del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada 15 ante la Sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo CONDENA al ciudadano DAVID VELASQUEZ, quien mediante su interprete dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 11.774.081, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Tercero : Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja constancia que durante la celebración de la Audiencia se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El Secretario,

Abg. KEDIN CALDERON
En esta misma fecha siendo las 11:51 horas de la mañana se público la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,

Abg. KEDIN CALDERON