REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003536
ASUNTO : NP01-P-2009-003536


Por recibido y visto el escrito de fechas 18 de Agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentada por el Defensor Privado, Abogado NOEL BRAZON, en su carácter de representante del ciudadano acusado: DAVID CAMACHO, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2009-003536, que le instara el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 y 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL MONAGAS PHONE CLUB, C. A. y el Estado; mediante la cual solicita por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa de las establecida en el referido Código, fundamentando su petición debido a que su defendido recibió varios impactos de balas en la pierna y va a ser operado. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO.

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “
Por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la medida de la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley. Manteniéndose incólume la Medida impuesta en su oportunidad legal por el Juez de Control. Y por otro lado por el defensor solicita que en virtud de que el acusado va a ser operado, no estando demostrado en las actas la situación medica del acusado con los informes médicos legales correspondientes, en razón de ello considera improcedente la solicitud realizada por el defensor. Y así se decide.

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Defensor Privado NOEL BRAZON, en su carácter de representante del ciudadano acusado: DAVID JOSE CAMACHO MARCANO, por no haber variado en este momento las condiciones por las cuales le fue decretada su privación de Libertad, y en relación de la situación de salud, el Tribunal libro lo pertinente para las evaluaciones medicas del mismo. Notifíquese a las partes. Impóngase al acusado. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ,


ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.

LA SECRETARIA.

ABG. THAYS PALACIOS