REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000014
ASUNTO : NP01-P-2007-000014


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA


Vistos los recaudos que anteceden, consignados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón Zapata; relacionado con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre de la penada ILENT JOSEFINA REQUENA PEREZ , quien actualmente se encuentra privado de libertad en dicho reclusorio; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en mención, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 479 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: La penada, ILENT JOSEFINA PEREZ REQUENA,, fue condenada originalmente en fecha 16/02/2009, por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en Concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal Vigente;, en perjuicio de DAMARYS JOSE BENEVIDES; y como quiera que la misma, fue detenida por primera vez en fecha 02-01-2007 hasta el día 04-01-2007, cuando el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en el articulo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por el lapso de DOS DIAS, siendo detenida nuevamente en 12-02-2009, en audiencia oral y publica, desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta la presente fecha, por lo que en dicho lapso la detención de la penada es de UN AÑO (1) AÑO, y SEIS (6) MESES DE PRISION.-

SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado que la penada, ILENT JOSEFINA PEREZ REQUENA quien ingresó a ese recinto carcelario en fecha 17/12/2009; se ha desempeñado en forma independiente en el mantenimiento de área de cocina, desde el día 22/12/2009 hasta el 28/02/2010; luego con la venta de helados y chuchearías, desde el 29/02/2010 hasta el 12/04/2010; posteriormente fue asignada al mantenimiento del aérea de prevención desde el 13/04/2010/, hasta el 14/07/2010/. Ubicada en el anexo femenino, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la penada en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que la penada ILENT JOSEFINA PEREZ REQUENA, laboró en los períodos indicados en el capitulo anterior, por espacio de SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de, TRES (03) MESES, y DIEZ (10) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta, se constata que quedará en SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva la penada en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES; la misma le falta por cumplir, según pena redimida SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 02 de Noviembre de 2016. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Ahora bien de la pena impuesta la Penada ILENT JOSEFINA PEREZ REQUENA, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es de un año, once meses y cinco días, es decir a partir del 12-01-2011.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, es dos años, dos meses, veintiséis días y 16 horas, a partir del 03-05 -2011.-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, es cinco años, un mes, veintitrés días y ocho horas, a partir del 31-03-2014.-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, es cinco años, nueve meses y trece días, a partir del 22-11-2014.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: CONCEDE el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, la penada ILENT JOSEFINA PEREZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº17.060.683,ampliamente identificado en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena impuesta de OCHO AÑOS DE PRISION, en SIETE AÑOS, OCHO MESES Y DIECISIETE DIAS redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de TRES (03) MESES, y DIEZ (10) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA