REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 04 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001849
ASUNTO : NP01-P-2009-001849


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 13 de Julio de año 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al ciudadano ANTONIO SUAREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.278.642, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-04-1945, mayor de edad, de 65 años, hija de Lucia Domínguez de Suárez (F) Adolfo Antonio Suárez (F), de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Ventuare, Bloque 24 Apto 01, Cerca de la Urbanización las Garzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Telf. 0286-8896752; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito : DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionada en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en Perjuicio del Estado Venezolano; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado ANTONIO SUAREZ DOMINGUEZ, fue aprehendido en fecha 18/05/2009, permaneciendo detenida hasta el día 20/05/2010 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DOS (02) DIAS ; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, y VEINTIOCHO (28) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeta las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El Juez


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

La Secretaria


ABG. LUISA CABEZA