REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-001690
ASUNTO: NP01-P-2007-001690


Con vista al acta de entrevista realizada al ciudadano GABRIEL RAFAEL RODRIGUEZ, en fecha 23/08/2010, donde el referido penado manifestó los motivos de su incumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunales fecha 30/04/2008, por habérsele decretado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para decidir sobre el mantenimiento o revocatoria del referido beneficio, y previamente observa:

PRIMERO
Que el Penado GABRIEL RAFAEL RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 18-10-2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en base al procedimiento especial de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.-

SEGUNDO
Que la primera detención del penado GABRIEL RAFAEL RODRIGUEZ se produjo en fecha 24-05-2007, desde la cual ha permanecido en la misma situación hasta el día 23/08/2010, por lo que estuvo efectivamente privado de su libertad por un tiempo de ONCE MESES Y SEIS DIAS, faltándole por cumplir en aquel entonces la pena de DOS AÑOS Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISION, la cual finalizaría el 24/05/2010 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.-

TERCERO
Que en fecha 17/01/2010 fue detenido nuevamente por la presunta comisión de un nuevo hecho punible, manteniendo su privación de libertad hasta el día 23/07/2010, siendo privado de su libertad por el lapso de SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, por habérsele revisado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Sustituida por una Medida menos Gravosa, en virtud de haber admitido los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual le fuere decretada por el lapso de UN AÑO, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas.-

CUARTO
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso se requiere:

1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo tanto se evidencia que aún cuando fuere admitido los hechos por la comisión de un nuevo delito, no se le ha impuesto de pena alguna, y la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de TRES (03) AÑOS, tal como lo exige el único aparte del mencionado artículo 493; de la Ley adjetiva Penal anterior a la reforma del 04/09/2009, toda vez que los hechos que nos compete fueron realizados en el año 2008, haciendo uso de la Garantía Constitucional que establece, que en materia pena se deberá imponer la Ley que favorezca al reo, siendo ésta la antes mencionada; mal pudiera el Tribunal Revocarle el Beneficio impuesto en su oportunidad, aunado a que corre inserto Oficios emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y del Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, evidenciándose el cumplimiento a cabalidad del referido penado, hasta su detención.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda MANTENER el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al Penado GABRIEL RAFAEL RODRIGUEZ, por el lapso de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 494 ejusdem, contados a partir del momento en que suscriba acta de compromiso de las obligaciones que debe cumplir, ratificando las decretadas en su oportunidad, las cuales son:

1. Presentarse ante este Tribunal cada Treinta (30) Días.-
2. No cambiar de domicilio sin previo permiso, ni ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas.-
3. No Incurrir en nuevo delito.-
4. Prestar servicio comunitario en el Municipio Maturín, por Dos (02) horas a la semana, donde indique el Delegado de Prueba.-
5. No ingerir bebidas alcohólicas u otras sustancias embriagantes estupefacientes o psicotrópicas.
6. No frecuentar lugares de dudosa reputación.
7. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.-

Toda vez que se constata que incumplió con las referidas condiciones desde el día 17/01/2010, por lo que mal pudiera el Tribunal computar dicho lapso como efectivo cumplimiento de la pena.-
DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado GABRIEL RAFAEL RODRIGUEZ, arriba identificado, contados a partir del momento en que suscriba acta de compromiso de las obligaciones que debe cumplir.-

En consecuencia regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese a las partes. Impóngase al penado de esta decisión. Líbrese copia certificada de la decisión, al Delegado de Prueba asignado, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese boleta de citación al penado. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. SIMON HURTADO

EL SECRETARIO,


ABG. GERMAN SALAZAR