REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007024
ASUNTO: NP01-P-2009-007024

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Como punto previo este Tribunal verifica que en fecha 19 de Agosto del año que discurre, fue emanada de la Presidencia de esta Sede Judicial, resolución Nro. 23-2010, en la cual se resuelve que los asuntos cursante ante el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, visto el reposo médico presentado por la Juez que preside ese despacho, sería distribuidas ante los demás Tribunales de Primera Instancia en sus mismas funciones; por lo que en virtud de la resolución in comento este Juzgador se AVOCA, al conocimiento temporal de la presente causa, a los fines de tomar decisión sobre lo aquí planteado.

Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a al Tribunal Segundo de Ejecución por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos del Informe Psico-social informe Psicosocial correspondiente a la Penada: NOHELANY COROMOTO BRITO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal pasa decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que opta la penada, y previamente observa:
PRIMERO
Que la penada, NOHELANY COROMOTO BRITO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.826.670, plenamente identificada en autos, actualmente detenida en la Comandancia de la Policía de este Estado; fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano por la comisión del Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Cuya sentencia fue ejecutada el Tribunal Segundo de Ejecución mediante auto de fecha 02/06/2010, observando quien aquí decide que la referida penada, opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el hecho punible por el cual fue condenada se encuentra dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SEGUNDO: Cabe destacar, que si bien es cierto, la aludida penada NOHELANY COROMOTO BRITO opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.

Y al arrojar el informe técnico efectuado a la penada NOHELANY COROMOTO BRITO, donde el equipo técnico constituido por la Lcda. Raquel Lisboa, trabajadora Social Lcda. Mary Carmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abogada Doribel Abache; consideran el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, Escasa autocrítica frente al delito y su comportamiento. Escasa habilidad para acatar normas, baja capacidad de autocrítica frente al delito, pobre control de impulsos y poca disposición al cambio e irresponsabilidad social; mal podría entonces quien aquí se expresa, aún cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la aludida penada; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada NOHELANY COROMOTO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 18.826.670, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12/06/1985, de 24 años de edad, con Estado Civil: Soltera, hijo de: Auristela Brito (V) y de JOSE Maneiro García (V), domiciliado en, El Silencio, calle nueve (09), casa N° 9, cerca de la Licorería Los Blancos, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluida en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase a la penada de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

El Juez
ABG. SIMÓN HURTADO MALAVE

La Secretaria

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA