REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003326
ASUNTO : NP01-P-2010-003326


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha, 05 de Agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO al ciudadano ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.150.550, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27-02-1974, mayor de edad, de 36 años, hijo de CEFERINA ASTUDILLO (V) JOSE TOMAS ARZOLAY (V), de Profesión Electricista, de Estado Civil Soltero, domiciliado, En Tipuro, Calle 2,Diagonal al Dispensario Casa S/N, MATURÍN, ESTADO MONAGAS.; a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN MES (01) DIEZ (10) DIAS DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMELINA DEL VALLE DE SARIO DIAZ; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, ALEXANDER JOSE ARZOLAY ASTUDILLO fue aprehendido en fecha 01/05/2010, permaneciendo detenido hasta el día 05/08/2010, en virtud de que el Tribunal Tercero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de TRES (03) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes al penado en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase
El Juez


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO


ABG. GERMAN SALAZAR