REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NG01-R-2003-000035
ASUNTO : NG01-R-2003-000035



AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Revisadas las presentes actuaciones y vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivo de el informe Psicosocial correspondiente al Penado: JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, previamente observa:


PRIMERO: El penado, JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO Venezolano, 49 años de edad, estado civil: casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Caripe, Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad, numero 5.398.042 y domiciliado en la carretera Principal Orocual, del Breal, vía los Mangos Finca San martín o Urbanización Fundemos Transversal 13, Maturín Estado Monagas ; fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del DELITO: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, en perjuicio de La Empresa Cayetano Farias E Hijos C.A,. Cuya sentencia fue ejecutada por este Tribunal mediante auto de fecha 02/06/2010, observando quien aquí decide que el sancionado JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO opta a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el hecho punible por el cual fue condenado se encuentra dentro de los parámetros a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico procesal penal.

• De las actuaciones bajo análisis, se observa que la detención del penado JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO fue aprehendido en fecha 04/08/2006, permaneciendo detenido hasta el día 23/08/2006/, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control le revoco Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de DIECINUEVE (19) DIAS, decretándole en esa misma fecha una detención domiciliaria, hasta el 21 de Diciembre de 2006, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir en definitiva la pena hasta la presente fecha de DOS (02) AÑOS, SIETE(07) MESES, y DOCE (12) DIAS DE PRISION,

SEGUNDO: Cabe destacar, que en fecha 19 de Agosto de 2010, Se recibió de la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental Oficio CR4-794-10,remitiendo anexo Original de Informe Psicosocial correspondiente al penado JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.
Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

• Ahora bien, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por la Coordinación Regional de Reinserción Social Región Oriental, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE(07) MESES, y DOCE (12) DIAS DE PRISION, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:
1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JOSE ANGEL QUIJADA D´ALESSIO por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, y DOCE (12) DIAS DE PRISION, quien se encuentran en libertad. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 495 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. CUMPLASE.-
EL JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE
EL SECRETARIO


ABG. GERMAN SALAZAR