REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-006270
ASUNTO: NP01-P-2009-006270

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA


Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal de Ejecución por el Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, contentivos de los informes Psico-sociales correspondiente al Penado: ANGEL LUIS BASTARDO, así como la Oferta de Trabajo consignada y verificada en fecha 12/07/2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la cual opta el referido penado, tomando en consideración el contenido del artículo 493 ejusdem, en virtud de ello este Tribunal, previamente observa:

PRIMERO
El Penado ANGEL LUIS BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.306.506, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-09-1966, de 43 años de edad, con Estado Civil: Soltero, hijo de: Melania Bastardo (V) y Vidal Sotillo (v), domiciliado en Alto Paramaconi calle 7 casa Nº 16 sector I Maturín Estado Monagas, fue CONDENADO por la comisión del delito de Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como quiera que fuere detenido en fecha 30/10/2009, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (30/08/2010); es decir, por un lapso de DIEZ (10) MESES DE PRISION, faltándole aún por cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.-

SEGUNDO
Cabe destacar, que en fecha 10/08/2010, se recibió oficio N° CR4-1302-10 de la Coordinadora Regional de Reinserción, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado ANGEL LUIS BASTARDO, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio requerido.

Ahora bien, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta oficial Nro. 5.930; establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador en cuanto a la sanción corporal impuesta. Debiéndose comprometerse el mismo a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal, ya que es lógico constatar, que en el curso de este proceso no se ha admitido una nueva acusación en su contra. Y vista la Oferta de Trabajo verificada por este Tribunal, en virtud del principio de Celeridad Procesal, donde se verifica la veracidad de la misma.

Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 de la Norma Adjetiva Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ANGEL LUIS BASTARDO, identificado up supra, por el lapso de UN (01) AÑO, y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir, y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 494 ejusdem:

1. Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) Días.
2. No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.
3. No Incurrir en nuevo delito.
4. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.
5. Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.
Y Así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso UN (01) AÑO, y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, al penado ANGEL LUIS BASTARDO, identificado ut supra, quien se encuentran recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexa, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas, y al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Líbrese Boleta de Traslado, a los fines de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.-
El Juez,


ABG. SIMON HURTADO

El Secretario,


ABG. GERMAN SALAZAR