REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003697
ASUNTO : NP01-P-2009-003697



Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado CHEN WEIJIE, actualmente detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado CHEN WEIJIE, fue condenado atendiendo el procedimiento por Admisión de los Hechos en fecha 29/06/2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITADOS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El penado en referencia estuvo detenido desde el 31-06-2009 hasta el la presente fecha 31-08-201004-05, lo cual totaliza un tiempo de detención de UN (01) Y UN MES (01) DE PRISION, corroborándose que le falta por cumplir de pena a dicho ciudadano, UN (01) AÑO, Y SIETE (07) MES DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Es de hacer notar, que cursa en el presente asunto consignado en fecha 31 de los corrientes, Informe Técnico realizado en fecha 19/08/2010, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Delegada de Prueba Licda. Johnnedyth Villalobos, Lcda. Glenda Tovar, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache, abogado revisor; correspondiente al penado CHEN WEIJIE; en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó: Autocrítica aceptable.- Disposiciona cumplir norma.- Moderado control de impulsos. VI) CONCLUSION: Se considera el caso FAVORABLE. RECOMENDACIONES: se sugiere brindar orientaciones que reesfuercen el control racional al momento de canalizar afectos displacenteros ” ; lo cual representa para este Juzgador, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.

Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó oferta de trabajo (folio 88), expedida por el ciudadano Zheng Weijian; quien se identificó con el número de cédula de identidad E-80.089.035, cuando quien aquí se expresa en esta misma fecha, sostuvo comunicación vía telefónica con el precitado (0412-1949008); y este manifestó que era gerente del Automercado denominado Pablo Li C.A, RIF.31661391-7, fechado 26/06/2010, ubicado en la Vía La Pica Sector Campo Alegre Maturín Estado Monagas, y que le había ofrecido un trabajo al penado CHEN WEIJIE. Finalmente se tomará en cuenta el Acta de compromiso, emitida en fecha 19/09/2010.

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CHEN WEIJIE, por el lapso de UN (01) AÑO, Y SIETE (07) MES DE PRISIÓN, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.-Presentarse ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) DIAS; por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual tendrá que presentar copia de cedula de identidad y dos fotos tipo carnet fondo blanco.-

2.- No Incurrir en nuevo delito;

3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni excederse del consumo de bebidas alcohólicas;

4. Cumplir con otras condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, designado para su caso las cuales deberán estar dirigidas preferiblemente a la prevención en la colectividad del consumo de drogas, y las consecuencias que ello acarrea en las personas, sobre todo los jóvenes, lo cual se encuentra ubicado detrás de CANTV, en el Edificio Elias Elarba, Avenida Rojas con Azcue de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

5.-Informar periódicamente a este Tribunal la Actividad laboral que realiza.

ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de (01) AÑO, Y SIETE (07) MES DE PRISIÓN, al penado CHEN WEIJIE quien es de la República popular de China, fecha de nacimiento 14/01/1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.618.210, de estado civil casado, dirección de habitación: Calle Sucre frente a la farmacia Pinto, restaurant YUAN LUCY Maturín, Estado Monagas; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Director de la Policia del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

El Juez,


ABG. SIMÓN HURTADO




El Secretario,

ABG. GERMAN SALAZAR