REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE AGOSTO DEL AÑO 2.010

200° y 151°


EXP N° 32.258


PARTES:

• DEMANDANTE: LUISA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.299.483; Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, y de este domicilio; actuando en su propio nombre y representación.

• DEMANDADA: LUZMEDIS LOPEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.340.465; con domicilio en Jusepín Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA MARGARITA CAMINO, AURA MARINA MONROE, SORAYA HERNANDEZ y VICTOR MARCEL CIANO DE COOLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.883.161, 9.295.221, 8.351.533 y 6.038.424, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.663, 54.533, 22.822, 113.292, también respectivamente; y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: Apelación del Auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de Mayo del 2.010.


-I-


Corresponde a esta Alzada, conocer de la apelación interpuesta en fecha 06 de Junio 2.010, por la ciudadana LUISA DIAZ, quien actúa en la presente causa en su propio nombre y representación. Oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 09 de Junio del año 2.010; por tratarse de una interlocutoria que se oye en un solo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en los artículos 291, 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-

Esta Superioridad en fecha 23 de Junio del 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, sólo la parte recurrente hizo uso de de este derecho, vencido dicho lapso el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para decidir, lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:

Del Fondo de la Controversia


Observa esta Alzada de las actas que conforman el presente recurso, que el Juzgado de la Causa, en fecha 07 de Abril del 2.010, decretó Medida de Embargo Preventivo conforme la solicitud que hiciera la accionante, LUISA DIAZ en su escrito de demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) incoara en contra de la ciudadana LUZMEDIS LOPEZ RONDON; comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas para la práctica de la misma.

Conforme a la distribución correspondió conocer de dicha comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, quien llevó a cabo la práctica de la medida en fecha 29 de Abril del 2.010, dejando sentado en el acta levantada lo que a continuación se sintetiza:

“…la parte ejecutante expone: Concedo a la parte demandada un lapso de Diez días continuos para cancelar la deuda con lo cual solicitaría el levantamiento de la medida y en caso contrario solicitaría el retiro de los bienes embargados preventivamente y trasladados a la Depositaría Judicial Monagas; igualmente solicito que los bienes embargados preventivamente queden bajo la guarda y custodia de la demandada. Acto seguido y previo acuerdo entre las partes se dejan los bienes embargados preventivamente bajo la guarda y custodia de la demandada, ciudadana Luzmedis López, ya identificada, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y recibió el bien conforme…

En fecha 18 de Mayo del 2.010, es recibida y agregada a los autos, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor.
Por medio de diligencia de fecha 19 de Mayo del 2.010, la Abogada LUISA DIAZ, solicitó al A quo comisionara al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas a los fines de retirar los bienes muebles embargados preventivamente, en razón de que se encontraba vencido el término concedido a la demandada, ciudadana LUZMEDIS LOPEZ RONDON, para que cancelara la deuda.


De la Sentencia Recurrida


La apelación de marras es contra el auto interlocutorio de fecha 28 de Mayo del 2.010, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Negó proveer sobre lo solicitado por la parte demandante, en fecha 19 de Mayo del 2.010, señalando lo que textualmente se transcribe:

“Vista la diligencia que antecede suscita por la Abogada Luisa Mercedes Díaz, con el carácter acreditado en autos, este Tribunal niega proveer sobre lo solicitado por cuanto la parte ejecutada hizo oposición a la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal y practicada por el juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Abril del presente año, y de acordar lo solicitado por la parte actora en la presente causa pudiera incurrirse en violación del derecho a la defensa e igualdad procesal.”


De los Informes en esta Instancia

Fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, sólo la parte recurrente hizo uso de de este derecho, consignando su informe en fecha 29 de Junio del 2.010, exponiendo entre otras cosas lo que de seguidas se cita:

“En el caso de marras se observa de las actas procesales que este es una JUICIO EJECUTIVO, que el Juez cumplió con todos los pronunciamientos de Ley establecidos para admitir la demanda, igual hay que acotar que la Medida Preventiva decretada y ejecutada, está basada en el título fundamental de la acción propuesta y en el Decreto Intimatorio, al cual ya se opuso la Demandada, y en su oportunidad, si a bien tuviere, dará Contestación, el hecho de su Oposición, no hace que se esfume el Fomus Boni Iuris, que es la base del Decreto Cautelar, e igualmente se evidencia que la demandada no hizo OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR dictada en su contra consagrada en Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por ello su simple oposición solo al Decreto Intimatorio no es motivo para que el Juzgado Primero de los Municipios quien conoce de la causa NIEGUE mi solicitud alegando que la demandada hiciere oposición al embargo
…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, por estar vigente la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 07-04-2010 y ejecutada en fecha 29-04-2010, solicito REVOQUE el Auto apelado y ordene Oficiar al Juzgado Distribuidor de Medidas para Retirar los Bienes Muebles embargados preventivamente dejados bajo la guarda y custodia de la demandada ciudadana Luzmedis Rondón…”

Al referido escrito de informes la accionante anexó copia simple del escrito de Oposición al Decreto Intimatorio consignado por la demandada ente el Tribunal A quo en fecha 04 de Mayo del 2.010. Consecutivamente, aún estando dentro del lapso para presentar informes, la accionante mediante diligencia consignó para que fueran agregados a los autos copias simples de las actuaciones que cursan en la pieza principal del expediente.

Visto el anterior recorrido, esta Alzada pasa a dictar sentencia con fundamento en los motivos que se expresan a continuación:


-II-


La Vía Intimatoria presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer.

La finalidad de este proceso es preparar la ejecución, y en su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y de la actitud que asuma el deudor intimado, quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, y muy especialmente del acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas al momento de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado de la Causa, que hubo un acuerdo entre las partes, en el cual la parte accionante le concedió a la parte demandada un lapso de Diez días continuos para que cancelara la deuda; que pagada la misma dentro del término fijado se solicitaría el levantamiento de la medida y en caso contrario se solicitaría el retiro de los bienes embargados preventivamente que quedaron bajo la guarda y custodia de la demandada y el posterior traslado de ellos a la Depositaría Judicial Monagas.

Así las cosas, transcurrido el lapso concedido a la demandada, ciudadana LUZMEDIS LOPEZ RONDON para que cancelara, y constatado de que la misma no cumplió con lo previamente pactado, la accionante ciudadana LUISA DIAZ, prosiguió a solicitar el retiro de los bienes embargados preventivamente del inmueble de la demandada, por cuanto éstos quedaron bajo su guarda y custodia. Dicha solicitud, fue negada por el Juzgado de la Causa, por auto de fecha 28 de Mayo del 2.010, fundamentándose en el hecho de que la demandada-ejecutada había hecho oposición a la mencionada medida de Embargo Preventivo, motivo por el cual la ciudadana LUISA DIAZ, ejerce el presente recurso.

Ahora bien, nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaída sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

(Omissis).


De la trascripción parcial del artículo que precede se puede evidenciar que la parte que considere que sus derechos hayan sido violados con la práctica de dicha medida puede oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

En este orden de ideas, vista la fundamentación que motivó la negativa del A quo y luego de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observó muy especialmente de los recaudos acompaños por la recurrente a su escrito de informe, que la demandada no formuló oposición a la medida decretada, conforme lo prevé el señalado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, si no que formuló oposición al decreto intimatorio, tal y como se evidencia claramente del anexo marcado “A”, presentado como prueba en esta instancia por la recurrente, así pues, considera quien aquí decide, que los argumentos alegados por la Abogada LUISA DIAZ, en su apelación son suficientes para declarar procedente el recurso ejercido, y más aún cuando la parte demandada nada refutó al respecto en su oportunidad legal. Y así se decide.


-III-

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Abogada LUISA DIAZ, contra el Auto Interlocutorio dictado en fecha 28 de Mayo del 2.010, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, que NEGÓ la solicitud de comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas para el retiro de los bienes embargados preventivamente que quedaron bajo la guarda y custodia de la demandada LUZMEDIS LOPEZ RONDON, con motivo del presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) incoado por la ciudadana LUISA DIAZ en contra de la ciudadana LUZMEDIS LOPEZ RONDON, en consecuencia:

• PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto interlocutorio proferido por el Juzgado de la Causa, en fecha 28 de Mayo del 2.010.

• SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, librar la respectiva Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente para que proceda a retirar los bienes muebles preventivamente embargados conforme consta en acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de Abril del 2.010.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

• CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria








Exp. 32.258
AJLT/KC.-