REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ

200° y 151°

Vista la anterior demanda de QUERELLA INTEREDICTAL DE AMPARO DE LA POSESION, y sus recaudos acompañados, consignada por el ciudadano: FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.001.904, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil LICORERIA IRAIMAL, S.R.L., debidamente asistido por el abogado en ejercicio YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.277 y de este domicilio y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada se admite cuanto ha lugar en derecho. Háganse las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas bajo el N° 32.307. En consecuencia a los fines de proveer o no sobre la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada y por cuanto en el libelo de demanda, el actor manifestó no estar dispuesto a constituir la garantía establecida en el artículo 699 del código de Procedimiento Civi; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa:

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa y previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, talos como las establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal considera lo siguiente: Estipula el mencionado artículo 585 Ejusdem, que: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir que para efectos de un Tribunal, decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes, los cuales son: El Fomus Bonis Iuris (La presunción grave del derecho que se reclama), El Periculum In Mora (Cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio, pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Igualmente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”Y“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que “El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez; y por cuanto del libelo de demanda se desprende que el actor solicita conforme a los mencionados artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete la medida de secuestro, restituyéndosele la posesión sobre el área de construcción que forma parte del depósito deslindado del cual ha sido despojado y en atención a todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida Y así se decide. En virtud de la negativa de la medida asegurativa se acuerda citar al demandado BASSAM EL KHOURY ABDALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.297.438, domiciliado en la Calle Bolívar N° 44 de la población de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en las instalaciones de la empresa Celulares Oriente, C.A., para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a las ll:00 a.m., a dar contestación a la querella interdictal de Amparo, más un día que se le concede como término de distancia de venida. Advirtiéndose a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes al presente auto, poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,
ABOG.YOHISKA MUJICA L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Stria.