REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200º y 151º
"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES
Los ciudadanos: AISQUEL MERCEDES GONZALEZ RAMIREZ Y JOSE JAVIER MEDINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números 9.208.933 y 9.332.789, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos ALEJANDRO PALACIOS Y MIGUELINA PEREZ PEREZ, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 982 y 101.302, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 25 de octubre del 2.007, y expusieron, lo siguiente:
"…Que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de octubre de mil novecientos noventa y tres, (15/10/1993) por ante el JUZGADO DEL DISTRITO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, fijando su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas…Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos y adquirieron bienes matrimoniales los cuales serán describen y se adjudica, dandose aquí por reproducido y no se transcribe coforme al numeral 3° del articulo 243 del Código de procedimiento civil.
…Que es el caso que por razones de constantes incomprensiones, que cansaron el común acuerdo entre ello, se separaron de hecho desde el día 12 de abril del 2.002, es decir desde hace mas de cinco años… Que por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar se declare el divorcio. Terminan solicitando que declare EL DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue…”.-

En fecha 26 de octubre del 2007, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada el 28 de abril del 2.008, y estado dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se dicta hoy, en base a los siguientes términos:
P R I M E R A
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La existencia de la separación por más de cinco años y c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar y así se decide.-
S E G U N D A:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: AISQUEL MERCEDES GONZALEZ RAMIREZ Y JOSE JAVIER MEDINA GARCIA, según matrimonio civil celebrado en fecha 15 de octubre de mil novecientos noventa y tres, (15/10/1993) por ante el JUZGADO DEL DISTRITO PEDRO MARIA UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
Este Tribunal le imparte su homologación a la partición amistosa que hacen los cónyuges en el libelo de demanda conforme al articulo 788 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece días del mes de agosto del dos mil diez. Años: 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. N° 30.481.