JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ.

200 º y 151º.

Visto el anterior escrito de fecha 05 de Agosto de 2.010, suscrita por el ciudadano: JOSE RAMON CAMPOS CANELON, parte actora, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ, ambos identificados en los autos, en la cual solicita de manera abstracta, lo siguiente:
Se disponga el Tribunal a corregir la falta en que incurrió al admitir la querella aplicando la facultad que le permite el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anulando o revocando el auto de admisión erróneamente decretado y en su defecto dicte otro auto, mediante el cual la querella interdictal propuesta sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento establecido , al respecto el Tribunal observa:

En este orden de ideas , resulta pertinente aclarar en que consisten los autos de mero tramite tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ, contenida en el expediente No. 99-141, de fecha 15 de julio l999, estableció al respecto indicando que:
…“Los llamados autos de sustanciación o de mero tramite según el pacifico criterio de la Jurisprudencia, no están sujetos a apelación se trata de providencia que impulsan y ordenan el proceso y para ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes , al no decidir puntos en controversia (28/04/1994), caso: Yury Villarroel Núñez C/ Rafael Urribarri ) como también la ha sido en numerosos fallos similares donde en su parte pertinente expreso: “… De tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictando en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva , responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por normas adjetivas.
Por lo tanto, si el auto de admisión es fundamental para el proceso y su desenvolvimiento normal , la solicitud de reposición no es de mero tramite tal y como pretende hacer ver el accionante, por cuanto se desprende del escrito libelar y de lo solicitado por el querellante que los mismos se encuadran en un interdicto de obra nueva previsto en el artículo 713 del código de procedimiento civil y no como el solicitante hace mención en su escrito de fecha 05 de agosto de 2.010, es por lo antes expuesto que se niega la reposición de la causa solicitada y así se decide.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

LA SECRETARIA,
YOHISKA MUJICA.



Exp. Nro. 32289

Realizado por luz yendez.