REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

200º y 151º
Exp. N° 32.319

DEMANDANTE: YOEL BELLORIN, ALFREDO CONDE, ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ GARCIA, Y YORLENY CACERES GARCIA, mayores de edad, debidamente identificados en autos.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, DEL ESTADO MONAGAS Y GOBERNANCION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por recibido el presente expediente N° 4.325, proveniente del Juzgado SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL- BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL, donde se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.991. Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2.010 y reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 09 de agosto de 2.010, se publico la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Judicial, como lo establece en su artículo 146. Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Este Juzgado estando en sede Constitucional de acuerdo a la resolución N° 2010-0002, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de agosto del presente año, vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por los ciudadanos YOEL BELLORIN, ALFREDO CONDE, ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ GARCIA, Y YORLENY CACERES GARCIA, mayores de edad, debidamente identificados en autos y por cuanto la misma no es contraria al derecho, a la buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se le da entrada y se ordena formar expediente signado con el N° 32.319. Los accionantes manifestaron que la presente acción de amparo Constitucional, se ejerció a fin de que sea amparados los derechos colectivos y difusos del pueblo del estado Monagas, en función de lograr que se reoriente la inversión de los recursos públicos en función de lograr que se reoriente la inversión de los recursos públicos señalados.
En sentencia dictada el 21 de noviembre del 2000, recaida en el caso del Gobernador del Estado Mérida y otros vs comisión Legislativa Nacional, y se sostuvo con relación a la legitimación en caso de los intereses Colectivo y difusos entre otras cosas – lo siguiente: La sociedad civil, la comunidad no es la gente que acude a un espectáculo publico con el fin de disfrutarlo no es tampoco un conglomerado que tome decisiones unánimes, ni es posible pensar en un acuerdo interno total, lo mas grave es que no se pueden identificar su voceros, ya que todo individuo como persona física forma parte de ente titular del derecho, y como opina LOPEZ CALERA ( ob.cit.p.119), no tiene sentido, esta sala debe hacerla a los fines de dar curso a las acciones que intenten dichos entes.
…omissis..
En consecuencia, la legitimación de los entes COLECTIVOS debe surgir de la representación que ostentan de la sociedad, comunidad, grupo, etc.
…Omissis…
Los representantes no pueden ser persona naturales que obren en nombre propio, ni grupúsculos que representen una ínfima parte de los componentes del sector ( lo cual se determinará por aplicación de máximas de experiencia); ni organizaciones con menores pretensiones existenciales.
Así como la democracia participativa que instaura la Constitución, no puede quedar limitada, burlándose las disposiciones que ordenan convocar o participar a los entes COLECTIVOS, igualmente estos no pueden quedar representados por personas que carecen del respaldo mayoritario de las organizaciones que conforman la sociedad civil, la comunidad o el grupo. Corresponderá al Juez, mientras la Ley no lo determine, verificar la forma de nominación de los representantes, como paso previo a permitir, como tales, su actuación en juicio.
En atención a lo antes expuestos, realizada y analizada la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que los accionantes se abrogan la defensa de los DERECHOS e intereses COLECTIVOS de la población Monaguenses, ante lo cual estima conveniente señalar que, simplemente el ser habitantes de la Republica, y en este caso en particular de Estado no le otorga a los mismos, legitimidad para actuar en nombre de UN COLECTIVO, toda vez que pueden haber personas que no tengan intereses en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señalan los accionantes. De conformidad con el criterio expresado en el precitado fallo, este Tribunal considera que los accionantes carecen de legitimidad procesal activa para ejercer la presente acción de Amparo Constitucional, por lo que procede a declararla inadmisible en total consonancia, tal y como lo sostuvo la sala Constitucional en el fallo de fecha 6 de febrero del 2.001 (caso: oficina González Laya, C.A. y otros) y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, que intentaron los ciudadanos YOEL BELLORIN, ALFREDO CONDE, ALEJANDRO JOSE HERNANDEZ GARCIA, Y YORLENY CACERES GARCIA, debidamente identificados contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, DEL ESTADO MONAGAS Y LA GOBERNANCION DEL ESTADO MONAGAS.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En la ciudad de Maturín, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


La Secretaria,


Exp. N° 32.319
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