JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CINCO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ

200° Y 151°

Vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YENNYS PRECILLA R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita este Juzgado le sea acordada la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA allí descrita, a favor de la parte accionada, se abre el presente cuaderno de medidas. En tal sentido este Tribunal hace de su conocimiento, que es necesario considerar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación a que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene los requisitos antes descritos. Es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley para decretar la misma.





Dr. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria, Abog. Yohìska Mujica Luces


Exp. 27.431
AJLT/rp.