REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

EXP N° 30.922


Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la misma observó:
-I-

• En fecha 26 de Mayo de del 2.009, a solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal designó Defensor Judicial, recayendo tal cargo en la persona de la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.768.

• Consecutivamente, el 06 de Julio del 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.

• El día 08 del Julio del 2.009, la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

• Por medio de diligencia de fecha 14 de Julio del 2.009, el Abogado ANTONIO CALATRAVA ARMAS, solicitó la citación de la mencionada Defensora Judicial.

• Posteriormente, en fecha 04 de Agosto del año 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó a los autos recibo de citación debidamente firmada por la Abogada, CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, en su carácter de Defensora Judicial designada de la parte demandada, tal como consta en el folio 49 de este expediente.

-II-

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraen defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza CIVIL, bajo diversas figuras como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado que no puede ser citado o intimado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obre incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte sentencia de fondo.-
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, de defiende, así no lo haga personalmente.-

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por pertenecer a la defensa Pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del Vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente, (a menos que la Ley así lo ordene) como lo establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, si este no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si estos existen.-

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.-

Pero debe este Juzgado, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.-

En este sentido, este Tribunal considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba producida por el demandante.-

Lo antes expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.-

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.-

De tal suerte, que con la conducta de la Defensora Judicial la condición del demandado fue agravada en vez de mejorada, todo lo cual contraría al espíritu que el legislador imprimió a la figura del Defensor Judicial, pudiendo concluirse que el acto de designación de defensor no cumplió con su fin último, tal y como ha sido reiteradamente considerado por nuestro más alto Tribunal de Justicia, resultando oportuno en esta oportunidad traer a colación la sentencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 0212 de fecha 07 de Abril del 2005, que al respecto estableció:

“Los defensores judiciales actúan como funcionarios auxiliares de justicia, por tanto el incumplimiento de sus obligaciones en modo alguno puede afectar el núcleo fundamental del Derecho a la Defensa” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Por lo que la falta e inobservancia de las obligaciones del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, que es el caso que nos ocupa. El que la defensa en plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal del artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.), a favor del demandado. El artículo 225 ejusdem, establece que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor judicial, dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiera y si quiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuanta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare persona natural casada), por lo que está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.-

-III-

Ahora bien la Defensora Judicial, una vez que se dio por citada, asistió a los respectivos actos conciliatorios y llegado el día en el cual se efectuó el acto de Contestación de la demanda en la presente causa, la mencionada Defensora sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, reservándose el lapso legal probatorio para presentar pruebas; más sin embargo abierto el juicio a pruebas, no consignó escrito de pruebas ni constancia alguna de haber intentado localizar a la parte demandada, tal como se evidencia del folio 60 del presente expediente, siendo así, considera este Juzgador que con la simple aceptación por parte de la Defensora Judicial, esta quedará a derecho para todos los actos subsiguientes del proceso.
En este orden de ideas, establece nuestro más alto Tribunal en la Sala Constitucional que reitera con carácter vinculante el criterio fijado en la sentencia número 531 de fecha 14 de abril de 2.005, mediante el cual estableció que el defensor ad litem tiene la obligación de procurar contactar a su defendido para su mejor defensa, así como el Juez tiene la obligación de velar porque éste cumpla cabalmente sus funciones. Sentencia N° 65 de fecha 10 de febrero de 2.009. Ponencia del Magistrado. Francisco Carrasquero.

A tal efecto establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal….”


Asimismo, establece el artículo 207 ejusdem:

“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijara el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”


Expuesto todo lo anterior, es por lo que este Tribunal en un todo de acuerdo con las normas mencionadas y a los fines de garantizar que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso, REPONE LA CAUSA al estado de citar a la defensora ad litem, a los fines de dar la contestación a la demanda, por cuanto ya aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, manteniéndose esta actuación en total vigencia. En consecuencia, Se insta al Alguacil del Tribunal a fin de que practique la citación de la ciudadana CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, en su carácter de Defensora Judicial designada, a los fines de que la misma cumpla con su obligación o a prestar las excusas respectivas de su incumplimiento.-





DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA








EXP. 30.922
AJLT/Kc.-