REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE AGOSTO DEL AÑO 2.010

200° y 151°


EXP N° 32.288


PARTES:

• DEMANDANTES: LUIS RAFAEL CABELLO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.297.574; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.283.956, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.499, y de este domicilio.

• DEMANDADO: ALEXIS RAMON MARCANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.717.680; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL LARA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.695.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.257; y de este domicilio.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: Apelación del Auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio del 2.010.


-I-


Corresponde a esta alzada, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS RAMON MARCANO MATA, debidamente asistido por el Abogado ANGEL LARA BLANCO, mediante escrito de fecha 01 de Julio del 2.010, oída dicha apelación de manera correcta por el Juzgado de la causa por auto de fecha 07 de Julio del año 2.010; por tratarse de una interlocutoria que se oye en un solo efecto devolutivo de acuerdo a lo establecido en los artículos 291, 293 y 295 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en el mismo auto la remisión al Tribunal de Alzada, de cuya distribución correspondió a este Tribunal como superior a efectos del conocimiento de la apelación planteada.-

Esta Superioridad en fecha 26 de Julio del 2.010, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en base a los siguientes términos:


De la Sentencia Recurrida


La apelación de marras es contra el auto interlocutorio de fecha 29 de Junio de 2.010, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Negó la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada, y que señaló lo que textualmente se transcribe:

“Visto el Escrito que antecede presentado por el ciudadano ALEXIS RAMON MARCANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.717.680 debidamente asistido por el Abogado ANGEL RAFAEL LARA BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.644 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.257 y de este domicilio, en el cual solicita al Tribunal decrete la perención de la instancia en el presente juicio por haber transcurrido mas (Sic) de treinta días, contados de la fecha de admisión de la presente demanda (28-10-2009) hasta el día en que la parte actora consigno (Sic) los emolumentos necesarios para la citación del demandado (14-12-2009) este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto en el calendario judicial llevado por este Juzgado durante el año 2009, se puede verificar que entre las fechas antes señaladas transcurrieron en este Juzgado veinticinco (25) días despacho (Sic), es decir, no existe la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se Niega la petición formulada por la parte demandada en el presente juicio.- ”


-II-

ÚNICA

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:

“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”


Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En abono a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha seis (06) de Julio del año 2.004, que adecuó las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, bajo el nuevo principio de la gratuidad de la justicia contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que:

“La obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de esta sentencia.”


Como lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: 1) Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y 2) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil al domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento Intimatorio, siendo admitida dicha demanda en fecha 28 de Octubre del 2.009 por el Tribunal A quo, en tal sentido estima pertinente indicar este Sentenciador que la parte accionante tenía 30 días continuos a partir del día siguiente en que se emitió el referido auto de admisión, para consignar los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de ese Juzgado, para así lograr la citación de la parte demandada, porque de lo contrario operaría la perención de la instancia, todo de conformidad con lo preceptuado en el señalado artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004.

Siguiendo este orden de ideas y dentro de este mismo contexto debe este Sentenciador resolver el punto apelado, por lo que luego de verificarse la admisión de la demanda, la cual fue admitida el día 28 de Octubre del año 2.009, prosiguió el accionante, ciudadano LUIS RAFAEL CABELLO GUILLEN, en fecha 10 de Noviembre del 2.009, a otorgar Poder Especial al Abogado ANGEL RAFAEL SILVA ACUÑA, siendo agregado a los autos dicho Poder por el Juzgado de la Causa, mediante auto fechado 13 de ese mismo mes y año; posteriormente el prenombrado Apoderado Judicial del accionante, compareció por ante el A quo en fecha 14 de Diciembre del 2.009, y por medio de diligencia colocó a disposición del Tribunal los recursos o medios necesarios para practicar la Intimación personal del demandado, solicitando en ese mismo acto se fijara hora y fecha para realizar la misma.

En razón de ello, para resolver la presente apelación este Sentenciador amen de que le está dado a todos los Jueces del Sistema Judicial Venezolano acogerse plenamente a los criterios jurisprudenciales vinculantes de nuestro más alto Tribunal, se acoge en este acto a la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de Julio de 2.004, en el sentido de que la parte demandante deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil, los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, entendiéndose dichos días, como días calendario consecutivos, y no como erróneamente lo adoptó el A quo; a tales efectos es claro el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


De acuerdo a lo anterior, quien aquí sentencia observó que al folio 19 del presente expediente, cursa auto de fecha 19 de Julio del 2.010, contentivo de cómputo de los días Calendarios y de Despacho desde el día 28 de Octubre del 2.009 al día 14 de Diciembre del 2.009, ambos inclusive, expedido por la secretaria del Juzgado de la Causa, en el cual se constata lo siguiente:

“La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CERTIFICA a través del Calendario Judicial que se exhibe en la sala de Despachos de este Tribunal que desde día (Sic) 28 de octubre 2009 hasta el día 14 de diciembre 2009 ambos inclusive han transcurridos Veinticinco (25) días de despachos y cuarenta y siete (47) días calendarios…”
Conforme a tal cómputo, pudo denotar claramente esta Alzada que la parte demandante, dejó transcurrir CUARENTA Y SIETE (47) días, desde el día de la admisión de la demanda (28 de octubre de 2.009) hasta el día en que colocó a disposición del Tribunal A quo los emolumentos y/o recursos y solicitó se fijara día y hora para la práctica de la intimación del demandado (14 de diciembre de 2.009); en consecuencia transcurrió in exceso el lapso señalado en el ordinal 1° del artículo 267, concatenado con la Jurisprudencia supra señalada, para cumplir oportunamente con su obligación de gestionar la intimación del demandado de autos, concluyendo esta Alzada que la institución de la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, es procedente. Y así se declara.-


-III-

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ALEXIS RAMON MARCANO MATA, debidamente asistido por el Abogado ANGEL LARA BLANCO, contra el Auto Interlocutorio dictado en fecha 29 de Junio del 2.010, por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, que NEGÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL CABELLO GUILLEN en contra del ciudadano ALEXIS RAMON MARCANO MATA, en consecuencia:

• PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto interlocutorio proferido por el Juzgado de la Causa, en fecha 29 de Junio del 2.010.

• SEGUNDO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

• CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria












Exp. 32.288
AJLT/KC.-