REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200º y 151º
Maturín, 12 de Agosto de 2010.-

Primero:

PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA

PARTE DEMANDANTE: LUIS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.109, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO GIRARDI MARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 36.168 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ DEL VALLE FUCCIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.223.850, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632 y de este domicilio.
MOTIVO: VIA INTIMACIÓN (COBRO DE BOLIVARES).

Expediente: 10.123
Segundo:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En fecha: quince (15) de Octubre de Dos Mil Nueve, el ciudadano Luis Lemus, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.109 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Pedro Girardi Marro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.168, interpuso por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas demanda de Intimación por Cobro de Bolívares (Letra de Cambio), fundamentando la acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 414, 419 y 456 ordinales 2° y 4°, del Código de Comercio; contra la ciudadana: Beatriz del Valle Fuccio Rodríguez ampliamente identificada en el encabezamiento de esta sentencia, en su carácter de Endosatario de una letra de cambio identificada “1/1”, que anexó como documento fundamental, marcada “A”, librada a su favor en fecha 12 de Junio del pasado año 2009, por el ciudadano: Abelardo Botros, por la cantidad de: Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000), aceptada para ser pagada a la vista, sin aviso y sin protesto y por valor entendido, siendo admitida en fecha: diecinueve (19) de Octubre de 2009, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, procediéndose en consecuencia a Intimar a la demandada a cancelar, dentro de un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de su Intimación o formule oposición a la pretensión, las siguientes cantidades: Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), monto demandada; Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), equivalentes a 6% del capital demandado de conformidad con el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio, Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.58,oo), por concepto de intereses mas Ochocientos Noventa Bolívares (Bs.890,oo), por concepto de Honorarios Profesionales; equivaliendo la demanda en Unidades Tributarias en la cantidad de: Ochenta y Un Unidades Tributarias (81 UT), mas Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) por concepto de Costas Procesales calculadas por este Tribunal; caso contrario se procederá a la ejecución forzosa; ordenándose en esa misma fecha librar el respectivo decreto de Intimación.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2009 la parte demandante, debidamente asistido, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio Pedro Girardi Marro, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 36.168, el cual corre inserto al folio once (11) de las actas procesales. En fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, el representante judicial del demandante, solicita se cite a la demandada a través de carteles en vista de la consignación efectuada por el alguacil de este Tribunal de no ser posible lograr la citación personal de la demandada.
En fecha catorce (14) de Diciembre de 2009 se libró cartel de intimación.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2010, la demandada se hace presente en el Procedimiento de Intimación y otorga Poder Especial al Abogado en ejercicio Antonio Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.632.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, el representante judicial de la demandada consigna escrito en el que expone lo siguiente: en nombre de su representada formula Oposición al Decreto de Intimación y en consecuencia pide a este Tribunal dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; alegó además que en este procedimiento existen faltas que deben ser corregidas de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 213 eiusdem, procediendo a señalar seguidamente un conjunto de errores de derecho que impiden la presente acción, señalando las faltas incurridas: alega como punto Primero; la falta de autenticidad en su otorgamiento por el demandante a su abogado del poder apud acta, en el que no están llenos los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no contener las formalidades imprescindibles para la fe pública de todo poder, al omitirse la certificación del secretario que prescribe dicho artículo, en consecuencia dicho poder apud acta es inepto, solicitando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la parte actora desde el día en que se otorgó dicho poder y que se reponga la causa a ese estado y como punto Segundo, el error en la citación por cartel por no haberse observado los extremos del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que del computo entre la publicación del primero y el cuarto de los carteles, han transcurrido veintiún días (21) días; incumpliéndose lo que establece el artículo 650 eiusdem que la publicación de los carteles debe transcurrir en un lapso de treinta (30) días, violándose por tanto dicha norma, solicitando en consecuencia reponer la causa al estado de que se ordene nueva citación de su representada.

En fecha nueve (09) de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la demandada comparece por ante este Juzgado y consigna escrito oponiendo la Cuestión Previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegando que la letra de cambio es una letra pagadera a la vista y que la misma carece de aceptación previa; que dicha letra debió ser presentada a su representada para su pago y esto en ningún momento se hizo, en consecuencia no hay acción; todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Comercio, por haber transcurrido el término de seis meses sin presentarla al cobro, por lo que ésta; la letra de cambio pierde todos los efectos cambiarios; que dicho término comenzó a correr el doce (12) de junio de 2009, fecha de su expedición y que dicha aceptación debe constar en un medio autentico, alegando en consecuencia el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el 442 y el 461 ambos del Código de Comercio, sustentando además su dicho con una extensa jurisprudencia contenida mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Septiembre del 2003, expediente Nº 019337. Asimismo estimo sus honorarios en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo).

En fecha diez (10) de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la demandada, en su nombre, consigna escrito de contestación de la demanda, en la que niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada; asimismo rechaza, niega y contradice que la demandada debe pagar la cantidad demandada, así como el 1/6% del monto de capital de la letra de cambio; la cantidad estimada por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% y lo correspondiente a los Honorarios Profesionales sobre la base del 30%. Por otro lado alego que; de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil y; ratificando escrito de fecha nueve (09) de Marzo de 2010 propuso la cuestión previa del Ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, es decir la caducidad de la acción establecida en la Ley, procediendo por último a estimar sus Honorarios Profesionales en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo) acorde al artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha quince (15) de Marzo de 2010, comparece el apoderado judicial del demandante y consigna alegatos contra escrito de fecha: 26 de Febrero de 2010, rechazando el alegato de la parte demandada referido a la falta de autenticidad del poder apud acta otorgado, manifestando en sustento a su argumento que el ciudadano Luis Lemus estuvo presente ante el Secretario de este Tribunal al momento de otorgar el poder, quien le exigió su cédula de identidad procediendo a verificar los datos del mismo con los que están en la parte inicial de la diligencia y que una vez chequeado que se trataba efectivamente de la misma persona que estaba diligenciando, debidamente asistido procedió a conminarlo a suscribir dicha diligencia y que posteriormente fue suscrita por el poderdante y al final por el Ciudadano Secretario de este Tribunal, por lo que el acto cumplió la finalidad para el cual estuvo destinado, alegando el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de la Carta Magna, solicitando se desestime el alegato del apoderado judicial de la parte demandada. Por otro lado, rechazó el alegato de error en la citación por carteles expresando que la norma del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil no se debe interpretar en forma restrictiva. Alegó la presunción de confesión ficta, expresando que como se trata de un juicio breve; el demandado debió en el mismo acto de contestación de la demanda contestar y oponer cuestiones previas, lo que no hizo, por lo que solicita que conforme al artículo 887 en concordancia con el artículo 362 ambos del Código de Procedimiento Civil, se le tenga como confeso en la sentencia definitiva.

Asimismo procedió a dar contestación a la cuestión previa alegada expresando que la cambial está firmada de puño y letra por la ciudadana Beatriz Fuccio; que en la parte lateral izquierda de la letra señala en forma clara e inequívoca: aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, además que es por un valor entendido; que la letra de cambio tiene fecha 12 de junio de 2009; que no es cierto que transcurrieron los seis meses para presentar la letra al cobro; que la letra fue presentada ante este Tribunal dentro de los seis meses contados a partir de su elaboración; que la demanda fue interpuesta el día 14 de Octubre de 2009, lo que implica que solo transcurrieron cuatro (4) meses y dos (2) días; que esto deja sin efecto la caducidad alegada; que está dentro del lapso legal del artículo 431 del Código de Comercio. Igualmente rechazo el monto estimado por el apoderado judicial de la parte demandada en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,ºº) argumentando que dicha cantidad está fuera de toda norma de Tasación Judicial.
Por último señaló que; de prosperar la presunción de confesión ficta se aplique lo establecido en el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; que el instrumento fundamental fue producido conjuntamente con el escrito de demanda; que nada hay que probar en el presente procedimiento.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2010, el demandado consigna escrito de promoción de pruebas, en el que alega la caducidad de la acción; el no cumplimiento por parte del demandante de lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio; la tacita aceptación por parte del demandante de la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda y por último solicita al Tribunal deje constancia de los días transcurridos en las fechas que señala expresamente en dicho escrito.

En fecha veintidós (22) de Marzo de 2010 el demandante consigna escrito en el que efectúa observaciones referidas al otorgamiento del poder apud acta por parte del demandante a su apoderado judicial, así como el error en la citación por carteles por parte del demandante y se opone a lo sustentado por el demandante respecto a la presunta confesión ficta que alegó y que corre inserto en el folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales.

En fecha veinticinco (25) de Marzo, el apoderado judicial del demandante, mediante diligencia de esa fecha, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito que corre inserto en los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta (60) y su vuelto, pide al Tribunal que sentencie como de mero derecho, a la vez que solicita se desestime el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada alegando haber incurrido en confesión ficta y que dicho escrito no contiene prueba alguna, solo argumentos; a la vez que propone un medio de autocomposición procesal (convenimiento) en Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) que incluye el monto de la letra y los Honorarios Profesionales.

En fecha cuatro (04) de Mayo, previa las notificaciones de rigor se lleva a cabo el Acto Conciliatorio en la sede del Tribunal, en el que las partes acuerdan suspender el juicio para el tercer día de Despacho siguiente para la continuación del Acto Conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por inasistencia del apoderado judicial de la demandada, declarándose desierto el acto, estando presente el apoderado de la parte actora, interviene y solicita al Tribunal dicte sentencia con los pronunciamientos de ley, por lo que el presente juicio pasa al estado de dictar sentencia.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de esta controversia; debe forzosamente pronunciarse como Punto Previo acerca de algunas consideraciones legales formuladas en el trascurso del procedimiento, tanto por el apoderado judicial del demandante como de la parte demandada. En este sentido el apoderado judicial del demandado, mediante escrito que corre en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de las actas procesales, se opuso formalmente al procedimiento intimatorio pidiendo al Tribunal dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el Decreto de Intimación queda sin efecto alguno, no procediéndose a la ejecución forzosa, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda, continuando el presente procedimiento por los trámites del procedimiento breve de acuerdo a la cuantía. Y así se declara.
En ese mismo escrito alegó que en este procedimiento existen faltas que deben ser corregidas de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 213 eiusdem, señalando como punto Primero el error en el poder apud acta, que se configura, según su dicho; con la falta de certificación del referido poder por parte del Secretario del Tribunal, conforme a lo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual consideró que el mismo es inepto pidiendo se declaren nulas todas las actuaciones realizadas por la parte actora desde el día de su otorgamiento.

Al respecto este Juzgador considera que; actualmente, dado los cambios que en materia de derecho ha experimentado nuestro ordenamiento jurídico; existen algunas normas del Código de Procedimiento Civil que deben ser interpretadas adminiculadas con expresas disposiciones constitucionales, por ser éste con anterioridad a la vigencia de la Carta Fundamental, por lo que; en virtud del Principio de Jerarquía Constitucional, previsto en el artículo 20 de la norma procedimental y en especial el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala categóricamente en su parte infine que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido; habidas cuentas que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil señala que el Juez es el director del proceso; debe impulsarlo de oficio, salvo que la causa este en suspenso por alguna disposición legal, quien cuenta con la insoslayable ayuda del ciudadano Secretario, debiendo suscribir con las partes todas las diligencias que éstos últimos le presentaren, según lo establecido en el artículo 106 eiusdem, es indudable que dicha diligencia, contentiva del poder apud acta, fue efectivamente suscrita tanto por el Secretario, como por el poderdante y su abogado asistente, cumpliéndose de esa manera los requisitos intrínsecos para la plena validez de la actuación procesal; en consecuencia; considera este Juzgador que se cumplió efectivamente la finalidad a que estaba destinado dicho acto; de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el otorgamiento de la representación judicial, de igual forma consta en dicha actuación el sello húmedo del Tribunal y la misma fue debidamente diarizada en el Libro Diario y por último dicha diligencia fue admitida por el Tribunal, según consta de auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2009 y que cursa al folio quince (15) del expediente; además que la certificación alegada no puede endosársele a la parte diligenciante, por ser una carga no atribuida específicamente por la norma a ella, siendo por ende obligación de todo Juez, mantener en todo momento el Principio de Igualdad Procesal, conforme al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual; en virtud del ya aludido Principio de Jerarquía Constitucional, articulo 26, este Juzgador considera que están llenos los extremos de ley para el otorgamiento del poder apud acta. Y así se declara.

La parte demandada alegó como punto Segundo, el error en la citación por cartel. Al respecto; este sentenciador debe formular dos observaciones al respecto: 1.) en principio tanto la doctrina, como la Ley y la jurisprudencia están plenamente conteste que la finalidad de la citación es poner del conocimiento de la parte demandada que en su contra se ha incoado una demanda o acción y de cuales son los argumentos tanto de hecho como de derecho en que ella se fundamenta; por lo que; debidamente apercibida de comparecencia, debe acudir sea por sí o por intermedio de representante judicial a ejercer su constitucional derecho a la defensa exponiendo en la contestación los alegatos que a bien tenga. Es el caso que; ordenada la citación personal con la correspondiente compulsa a la demanda y ante la imposibilidad de lograr citación personal, el apoderado judicial del demandante diligenció solicitando la citación por carteles, la cual no llegó a consumarse por cuanto consta en autos diligencia de fecha veintidós (22) de Febrero que corre al folio veintiséis (26), en donde la demandada compareció personalmente, debidamente asistida por abogado en ejercicio y otorgó poder apud acta para la representación judicial en el presente Juicio, con lo que de conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la comparecencia de la demandada antes de la citación a diligenciar en el expediente; como efectivamente ocurrió, surte el efecto jurídico establecido en el contenido de la norma ya mencionada; esto es su citación presunta para la contestación de la demanda; lo que significa que ha quedado trabada a partir de ese momento la litis; lo que deja sin efecto alguno todo lo actuado con respecto a la citación por carteles, no existiendo por tanto error alguno, por cuanto no se ha violado y 2.-) el artículo 652 eiusdem establece que una vez formulada la oposición al Decreto de Intimación, las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, por lo que es indudable que en este caso la propia ley hace referencia a la expresa citación para la contestación de la demanda. Y así se declara.

Aperturado el lapso para la contestación de la demanda por los trámites del procedimiento breve, según el artículo 652 en concordancia con el artículo 885, ambos del Código de Procedimiento Civil; el apoderado judicial de la demandada; mediante escrito de fecha nueve (09) de Marzo de 2010, que riela al folio treinta (30) y siguientes, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 340 del CPC, que se refiere a “la caducidad de la acción establecida en la Ley”;
Posteriormente, en fecha 10 de Marzo de 2010 comparece el representante judicial de la demandada y consigna escrito que corre inserto en los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) escrito de contestación de la demanda en el que opone nuevamente la cuestión previa prevista en el ordinal Nº 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, anexando nuevamente extensa jurisprudencia antes identificada.

Al respecto; ante estas dos últimas actuaciones efectuadas por el apoderado judicial de la demandada; este Juzgador debe necesariamente efectuar las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento breve; el apoderado judicial de la demandada debió proceder de conformidad con lo establecido la parte infine del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, es decir oponer la cuestión previa N° 10 del artículo 340 eiusdem conjuntamente con la contestación de la demanda, en un solo acto o escrito único, de conformidad con lo prescrito en la norma antes citada, por ser un procedimiento breve.

Resulta que; en el caso que ocupa a este Tribunal, el apoderado judicial de la demandada opuso primeramente por separado la cuestión previa Nº 10 del artículo 340, por lo que debió oponerla conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda. Además, consta en autos, folio treinta y nueve (39) y folio cuarenta y cuatro (44) que el demandado opuso la misma cuestión previa en dos oportunidades, estando dentro del lapso para contestar la demanda, consignando además en dos oportunidades la misma sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de septiembre de 2003 y posteriormente contestando el fondo de la demanda; lo que a criterio de este Tribunal no lo faculta la parte final del ya aludido artículo 885, pues las cuestiones previas 9, 10 y 11 así como la contestación de la acción propuesta; deben realizarse en una sola actuación procesal por imperio del mismo artículo en comento. Empero, consta de autos que el apoderado judicial contestó dentro del lapso del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, esto dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la oposición al Decreto de Intimación, razón por la cual no se producen los efectos previstos en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil respecto a la presunción de la confesión ficta, además que la actual tendencia jurisprudencial ha sentado el criterio que el demandado o en defecto su apoderado judicial puede incluso contestar antes de la apertura del lapso para la contestación, sin incurrir en presunción de confesión ficta, lo que si le está vedado legalmente es hacerlo después que ha vencido dicho lapso para contestar, por extemporáneo; caso en el cual si se producirían los efectos del referido artículo 362 de la norma procedimental y que éste no es el caso. Y así se declara.

Asimismo este Tribunal debe decidir respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley; la cual este Juzgador pasa a analizar antes del estudio al fondo de la contestación de la demanda. Tal cuestión previa la sustentó con un extenso anexo jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC-00606, expediente Nº 01937 de fecha: 30 de septiembre de 2003.

En este orden de ideas, desde el punto de vista tanto doctrinal como jurisprudencial, están contestes que la caducidad como Fenómeno Procesal solo se interrumpe por el ejercicio del Derecho Procesal de presentar pretensión mas de ninguna otra manera, y; ese solo hecho es suficiente para interrumpirla. Nunca se suspende. Por ello en razón de su naturaleza procesal es de eminente Derecho Público y además de Orden Público y por lo tanto de oficiosa comprobación y declaración por el Juez; así lo dejo sentado mediante Jurisprudencia la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 019, expediente Nº 03-567, de fecha 20 de Enero de 2004, caso: José Rafael Monasterio contra Ana Carolina Ramírez de los Santos y sustentadas por distintos Tribunales de la República entre ellos el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente Nº 5526, de fecha: 14 de Julio de 2006, caso Yelipsa María Sánchez Pérez contra Emilex de La Cruz Moreno Méndez. En el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que en efecto se trata de una letra de cambio para ser cancelada a la vista, sin aviso y sin protesto por parte de la deudora, la cual fue librada en fecha doce (12) de Junio de 2009 y endosada al demandante en fecha diecinueve (19) de agosto de 2009. Consta de autos que la presente demanda fue incoada en fecha quince (15) de Octubre de 2009 y debidamente admitida en fecha diecinueve (19) de octubre de 2009. Ahora bien; el artículo 431 del Código de Comercio establece expresamente el lapso que posee legalmente todo tenedor legítimo de letras de cambio a la vista para presentarla al cobro; esto dentro de los seis meses contados desde la fecha de la letra de cambio; por lo que efectuado el cómputo desde la fecha de la letra de cambio, a saber del doce (12) de Junio de 2009 a la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron cuatro (4) meses y tres (3) días y a la fecha de su admisión y emplazamiento a la demandada, esto es el diecinueve (19) de Octubre transcurrieron cuatro (4) meses y siete (7) días, por lo que el demandante estaba dentro del lapso legal de los seis meses para interponer la demanda, lo que hizo efectivamente; caso contrario hubiere operado en su contra inexorablemente la caducidad aducida en el artículo 431 bajo análisis; luego; tal y como quedó expresado en las sendas sentencias antes señaladas. En este caso; la caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. Dilucidado como ha quedado, que el demandante ejerció su derecho al cobro dentro del lapso de seis meses contados a partir de la fecha de la letra de cambio, no opera por tanto la cuestión previa 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. Y así se declara.

Pasando a analizar el fondo de la contestación de la demanda; observando que; del contenido del escrito; el apoderado judicial de la demandada contestó en forma muy genérica; pues sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada adeudara el monto señalado en la letra de cambio; así como el equivalente al 6% por ciento del monto demandado, acorde al artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio; el 5% por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 456 numeral 2º eiusdem; el monto por concepto de Honorarios profesionales, sobre la base del 25% del monto de la letra de cambio; sin señalar nada respecto a las costas procesales que este Tribunal estimó en Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,oo) en el auto de admisión de la misma. Sin embargo, el apoderado judicial no efectuó consideraciones o defensas de fondo pormenorizadas que tiendan a sustentar las razones tanto de hecho como de derecho del porque negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por el actor en el libelo de demanda, por lo que este Sentenciador no tiene elementos de fondo que analizar en orden a determinar en que sentido o bajo que antítesis ha quedado trabada la presente litis. Y así se declara.

Lo anterior está adminiculado directamente al hecho cierto que en el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada y que corre inserto en las actas procesales al folio sesenta y uno (61); el mismo no contiene ninguno de los medios probatorios de los que legalmente permite el Código de Procedimiento Civil, ya que en el Capítulo I se limito a reproducir el merito favorable que se desprende de los autos, el cual es reiterada la jurisprudencia de éste y todos los restantes Tribunales que no constituye en sí mismo ningún tipo de prueba que pueda ser analizada a fin otorgarle el valor probatorio legal, solo se refiere a la cuestión previa Nº 10 opuesta en su oportunidad y que fue analizada y decidida por este Juzgador. Y así se declara.

El Capitulo II tampoco contiene medio de prueba alguna, solo se solicita que se certifique por secretaría los días trascurridos durante el lapso de tiempo calendario que en él se especifican, a los fines de demostrar si actuó dentro o fuera del lapso legal para oponer las cuestiones previas, lo que el Tribunal acordó mediante auto, por ello no puede analizar esto como medio de prueba alguna a fin de darle valor probatorio de ley. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por motivo de cobro de bolívares (letra de cambio) interpusiera el ciudadano LUIS LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.469.109 y de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio PEDRO GIRARDI MARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.168 contra la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE FUCCIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.223.850 y de este domicilio representada por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.632. En consecuencia se condena a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000, oo), monto de la letra de cambio.

SEGUNDO: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo), equivalentes a 6% del capital demandado de conformidad con el artículo 456 numeral 4º del Código de Comercio.

TERCERO: CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.58,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme al contenido del artículo 456 numeral 2º del Código de Comercio.
CUARTO: OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 00/1100 (Bs.890, oo), por concepto de Honorarios Profesionales, calculados sobre la base del veinticinco por ciento (25%) del total de la letra de cambio.

QUINTO: SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750, oo) por concepto de Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ TITULAR


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA

La Secretaria Temporal:


Abg. Maria Emilia Ariza Gómez



En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 P.M), se dicto y publico la anterior decisión. Conste


La Secretaria Temporal:


Abg. Maria Emilia Ariza Gómez