República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
200° y 151°
Maturín, 13 de Agosto de 2010

Partes:
DEMANDANTE:
RAFAEL LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.994.486, debidamente asistido por las Abogadas: CARMEN JUDITH DE LOPEZ Y AMARILIS LOPEZ DE TAVARES, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°: 59.379 y 71.368, respectivamente.-
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PC SERVICE PLUS NET, C.A, en la persona de su representante legal Ciudadano: ALI RAINER LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V: 9.295.456, de este domicilio.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES.-

En fecha 26 DE Julio de 2010, compareció por ante este Tribunal, el Abogado: CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 31.620 y en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas: De la Cuestión Previa contemplada en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ”El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican en el articulo 340…”, en concordancia con el ordinal 4° del 340 ejusdem, el objeto de la pretensión, … los datos, titulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos u objetos incorporales”, e igualmente opuso la cuestión previa contempladas en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil “La Prohibición de la ley de admitir la opción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, e igualmente hizo una serie de consideraciones en cuanto a las causales de inadmisión del procedimiento monitorio por tratarse este de un procedimiento especial y principalmente, por ser limitativas del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción, deben ser taxativas y de interpretación restrictivas… (Omisiss)…

En fecha 02 de Agosto de 2010, las Apoderadas Judiciales de la parte demandante, de conformidad con el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, consignaron escrito de contestación a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada: Primera la Prevista en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se llenaron los requisitos establecidos en este articulo, en concordancia con el numeral 4° del articulo 340 ejusdem. Que no se calculo la demanda en Unidades Tributarias ni se determino el valor en Unidades Tributarias. En razón de ello, en atención a las previsiones del articulo 350 ejusdem en su último aparte procedemos a lo siguiente:
1) En relación al valor de la demanda la misma esta valorada en SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 75.900,00), y su equivalente en unidades tributarias es de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE, a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES el valor de cada unidad. Por lo tanto valoramos la presente demanda en la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES NOVECIENMTOS FUERTES (BsF. 75.900,00), y su equivalente en unidades tributarias es de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON SETENTA Y NUEVE.-

2) En relación a la axioma aritmético utilizado para el calculo de los intereses moratorios el procedimiento es el siguiente: En primer lugar se toma como base el porcentaje del DOCE por ciento anual conforme a la tasa de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela, que dividido en doce meases se obtiene el 1% mensual y será aplicable al monto de la factura, en consecuencia, la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF. 66,00), será multiplicado por el 1% mensual dando como resultado la cantidad de: SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES MENSUAL, que a su vez será multiplicados por 15 meses de mora, contados a partir del mes de febrero de 2009, hasta el mes de Abril de 2010, obteniéndose los intereses moratorios en la cantidad de: NUEVE MIL MOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (9.900,00). Los cuales describió en cuadro anexo cursante al folio 86.

Analizado el libelo original y el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el actor a través de sus Apoderadas, considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, contenida, por no haberse llenado los extremos establecidos en el articulo 340 numeral 4° ejusdem, es decir el objeto de la pretensión, … los datos, titulos y explicaciones necesarias si se trata de derechos u objetos incorporales”, en que se fundamente la pretensión; considera quien aquí decide que fueron debidamente subsanadas. Y así expresamente se decide.
La parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de la demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal: 4º “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fueren inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semovientes, los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, sin fueren muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratase de derechos u objetos incorporados.”
En el numeral primero, igualmente opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 numeral 6°.
Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del articulo 346 ejusdem la parte podrá subsanarla dentro del lapso de cinco días siguiente al vencimiento del lapso, por diligencia o escrito ante el tribunal”. Consignando en el caso que nos ocupa las Apoderadas Judiciales de la parte actora escrito donde se verifica el cumplimiento del objeto de la pretensión el cual es como lo indico en el libelo de la demanda el Cobro de Bolívares garantizados mediante unas facturas y señalando las causales invocadas con lo cual quedaron subsanadas tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal cuestión previa no debe prosperar y Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa, establecida en el articulo 346 numeral 11°, por no haberse llenado los extremos establecidos en el articulo 340 numeral 4°, fue subsanada en cuanto a lo alegado por la parte demandada en lo referente al concepto de la comisión prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, en donde se pretende cobrar TRES MIL SESENTA BOLIVARES (BsF 3.060,00), lo que equivale al 6% y no 1/6% del valor principal de la letra de cambio, siendo subsanada por el actor de conformidad a lo mencionado en el precitado articulo en razón de un 6% del valor principal de la letra de cambio, con lo cual le correspondería pagar por concepto de comisión la cantidad de: OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BsF. 86.000,76), mas los otros conceptos solicitados en el libelo de demanda, en consecuencia este Tribunal debe declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa establecida en el articulo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil:

Vista la argumentación explanada en su escrito por la parte demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”

De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa tuvo ocasión de precisar:

En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un


derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".

Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.

Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fechas 25 de junio de 2002, emanada de la misma Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.

Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Jusiticia n° 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”

De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento cual no es otro sino compeler a la demandada para lograr el pago de unas cantidades de dineros que devienen de una facturas identificadas en las catas que conforman el presente expediente y en donde se establece a partir de que fecha comenzó la relación entre el Ciudadano: RAFAEL LOZADA y la Empresa demandada ampliamente identificados.

La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, lo hizo en virtud de la naturaleza del procedimiento intimatorio los cuales han de ser valorados por el Juez al momento de su admisión, por cuanto el Juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los articulos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil si no los exigidos en el articulo 640 ejusdem, así como de revisar lo fijado en el articulo 643 ejusdem.

Ahora, quien esto decide, observa que el argumento traído a colación por la parte demandada fueron subsanadas en su oportunidad dentro del lapso establecido 351 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto la cuestión previa opuesta puede incidir en la decisión de la causa, debe tenerse como materia de orden público, y por cuanto de la lectura del escrito demanda se colige que la actora fundamenta su demanda en el cobro de cantidades dinerarias, con motivo de facturas que no son causadas y que tienen un valor per se, y dado que entre lo alegado por la oponente de cuestiones previas y lo presentado por el accionante en su escrito de demanda en donde se tienen como subsanadas las cuestiones previas opuestas este Tribunal declara: Sin Lugar la presente Cuestión Previa opuesta. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el artículo 346. numeral 6°, en concordancia con el numeral 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el numeral 11 del articulo 346 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia .

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Trece (13) días de Agosto de 2010. Siendo las 03:00 pm, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación…………………………
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farias García
La Secretaria:

Abg: MARIA Emilia Ariza Gómez
Exp. N°: 10.404