REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Años 200° y 151°



DEMANDANTE: DOLORES MARIA GIL DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 580.913, domiciliada en Caripito Estado Monagas

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.306.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.013 y domiciliado en Maturín Estado Monagas.

DEMANDADO: DIMAS MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.632.593, domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO DEL DEMANDADO: Abogado en ejercicio, ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.324, titular de la cédula de identidad N° 2.637.619.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 412-2009


PARTE NARRATIVA

Mediante auto de fecha 20 de Octubre del 2009, que riela al folio 11 se admitió la presente demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiera la ciudadana DOLORES MARIA GIL DE NORIEGA, asistida por el abogado en ejercicio SANTOS JOSE PAREJO MOROCOIMA, titular de la cedula de identidad N° 10.306.956 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.013 y domiciliado en Maturín Estado Monagas, en contra del ciudadano DIMAS MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.632.593 domiciliado en la calle Urdaneta, N° 42, del barrio El Rincón de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas. En su libelo la parte demandante narró entre otros hechos los siguientes: a) Que en su condición de propietaria de un inmueble totalmente cercado con paredón de bloques de cemento, sus paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento un garaje, una sala, tres cuartos, un comedor, un pasillo y un baño, con un patio cercado de bloques a sus lados y al final del mismo con láminas de zinc enclavadas las mismas sobre una superficie de terreno municipal que tiene una extensión DE OCHO METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (8,17 mts), de frente, por TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (36,39) de largo, ubicadas (SIC,) dicha casa en la calle Urdaneta, N° 42 del Barrio EL Rincón, de la Población de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, y alinderadas (SIC.) de la siguiente manera: NORTE: con (SIC.) casas y fondos de Oscar Rodríguez y Ramón Cedeño, SUR: Con la calle Urdaneta, su frente, ESTE: Con casa de Hortensia Mendoza, y OESTE: Con casa de Candelaria Lozada, en la cual (SIC) el 14 de Febrero del año 2006 quedó protocolizada como TITULO SUPLETORIO a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el 23 de Marzo del año 2006 se ha autenticado a su vez por el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, donde quedo anotado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Tomo: 4, correspondiente al Primer Trimestre del año 2006, alega la demandante que en virtud de lo anterior procede a demandar al ciudadano Dimas Montaño en REIVINDICACION y el Tribunal le ordene: PRIMERO: Que se le declare como única propietaria. SEGUNDA: Que el Tribunal declare que el demandado detenta ilegalmente el inmueble que se demanda. TERCERO: Que el demandado sea obligado a restituir el inmueble. CUARTO: Que sea condenado a “costa”. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 49.500, oo), es decir, NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900 U.T.). Al folio catorce (14) riela diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2009 presentada por el ciudadano Alguacil NILSON JOSE CARREÑO, mediante el cual consigna en un folio útil boleta de citación donde indica que el demandado firmo en esa misma fecha. Al folio veinte y cinco (25) riela escrito de fecha de admisión 08 de Diciembre de 2009 de contestación de demanda presentada por el abogado del demandado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inscrito en el INPREABOGADO con el número16.324 y que plantea la reconvención. Al folio treinta y cuatro (34) obra auto de fecha 08 de Enero del año 2010 mediante el cual el Tribunal admitió escrito de reconvención de la demandante. En fecha 04 de Febrero del año 2010 al folio 60 corre auto de admisión de los escritos probatorios presentados por las partes en el mismo día. El Tribunal transcurrido como ha sido el lapso que establece la Ley, para dictar sentencia en la presente causa hace las consideraciones siguientes:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: La presente demanda se refiere a la acción de Reivindicación interpuesta por la ciudadana DOLORES MARIA GIL DE NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 580.913, domiciliada en Caripito Estado Monagas, contra el ciudadano DIMAS MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.632.593, domiciliado en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Promueve “original, con sello original del receptor (Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas) constancia de solvencia municipal de fecha 19 de Noviembre del 2009, que el juzgador le concede merito probatorio a los efectos de mostrar que la demandante no adeuda cantidad alguna a la municipalidad, documento que no fue desconocido. SEGUNDO: Correspondencia suscrita por la demandante y dirigida a la Cámara Municipal solicitando compra de un terreno municipal, y que este juzgador no le concede merito probatorio a los efectos de lo que se discute en el presente juicio de reivindicación TERCERO: Promovió marcada “C”, acta de defunción de la ciudadana MARIA MICAELA GIL, de fecha 10 de Enero 2008 y del ciudadano JESUS GIL marcada con la letra “D” a las cuales se les concede merito probatorio. CUARTO: Promovió copia fotostática del título supletorio del ciudadano DIMAS MONTAÑO, marcada “E” la que no fue desconocida ni tachada y a que se le concede merito probatorio. CAPÍTULO SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los testigos IRAIS MERCEDEZ VERA, JULIO CESAR OJEDA, y AURA INDRIAGO BELLO, titulares de las cedulas de identidad números 8.448.091, 8.983.589 y 2.489.850 respectivamente, al respecto, la primera de los testigos fue declarada desierto, y los siguientes testigos si bien comparecieron, el abogado de la promovente no estuvo presente para realizar las preguntas pertinentes y por lo tanto no se valoran como pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRIMERA: Reprodujo el merito favorable de los autos en especial lo que favoreciera al ciudadano DIMAS MONTAÑO.
CAPITULO SEGUNDO: PRIMERA: Promovió la prueba de posiciones juradas para ser absuelta por la ciudadana DOLORES MARIA GIL DE NORIEGA quien fue citada en fecha 16 de Marzo del año 2010, pero no compareció a la oportunidad fijada a absolver sus dichos por lo que este juzgador conforme a derecho le concede total merito probatorio a favor del ciudadano DIMAS MONTAÑO, en especial en las siguientes “TERCERO: ¿Diga la absolvente DOLORES MARIA GIL DE NORIEGA, como es cierto que los ciudadanos JESUS GIL y BASILIA MONTAÑO fueron concubinos y que estuvieron viviendo juntos aproximadamente cuarenta años?” a la “CUARTA: ¿Diga la absolvente como es cierto que el señor DIMAS MONTAÑO era hijo de BASILIA MONTAÑO?” a la “QUINTA: ¿diga la absolvente como es cierto que el señor DIMAS MONTAÑO, tiene hasta el presente mas de cincuenta (50) años en posesión de la casa donde vive en la Calle Urdaneta, No. 42, barrio el Rincón de Caripito?” a la “OCTAVA: Siendo cierto que la absolvente conoce la casa ubicada en la calle Urdaneta, No. 42 del Barrio El Rincón de Caripito, diga entonces que es cierto que sus linderos que siempre ha tenido son los siguientes: NORTE: Con casa de Candelaria Lozada, SUR: Con parcela de Hortensia Aliendres. ESTE: Su fondo correspondiente. OESTE. Su frente, con la calle Urdaneta.” SEGUNDA: Promovió Original de Titulo Supletorio, marcado “A” a nombre del ciudadano DIMAS MONTAÑO, declarado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 DE Agosto DE 1.992, el cual no fue registrado y al que se le concede merito probatorio de indicio. TERCERO: Solicitó Prueba de informes y pidió se enviara oficio al Concejo Municipal del Municipio Bolívar a los fine que estos informaran sobre la elaboración de una autorización en fecha 19 de Agosto de 1.946 a favor del señor JESUS GIL en referencia de autorización contenida en el Libro de Solares bajo el número 28 para serle adjudicada parcela en la que actualmente esta ubicada la vivienda poseída por el ciudadano DIMAS MONTAÑO, se recibió respuesta y en la misma la Autoridad municipal afirman que por el tiempo transcurrido no era posible dar información al respecto por lo que se desecha como prueba. CUARTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIA DELVALLE ORTEGA DE VELASQUEZ, ARTURO RODRIGUEZ BRITO, NORIS MARIA MOTA DE ESPINOZA, ALBERTO CESAR ROJAS PAMPHILE, GISELA AGUILERA DE ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidades 2.644.752, 574.091, 8.445.196, 8.447.489, 8.446.241 respectivamente, de los cuales a excepción de la última de los identificados los otros cuatro testigos rindieron sus testimonios en forma clara, precisa, fueron contestes y unánimes al afirmar la unión concubinaria en la que convivieron los ciudadanos JESUS GIL y la ciudadana BASILIA MONTAÑO madre del demandado DIMAS MONTAÑO, afirman también de manera unánime que la permanencia del demandado en posesión del inmueble que afirma ser de su propiedad desde hace cincuenta (50) años, afirman los cuatro testigos deponentes con total coincidencia en un importante aspecto que contribuye a aclarar este juicio, y es la cuestión de los linderos del inmueble que ocupa el demandado Dimas Montaño, cuando exponen todos que son los siguientes: NORTE: Con la parcela de la señora CANDELARIA LOZADA, SUR: Con la señora HORTENCIA ALIENDRES, ESTE: Con su fondo original, y OESTE: Con la calle Urdaneta que es su frente. Por la calidad y claridad de sus dichos este Juzgador les concede merito probatorio pues contribuyen a fijar las circunstancias y hechos que se investigan. QUINTO: Promueve el demandado dentro del proceso, constituido el Tribunal, se deja constancia al Particular “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se traslado y constituyo en el inmueble propiedad del solicitante (DIMAS MONTAÑO) en la calle Urdaneta número 42, barrio el Rincón Caripito…” Esta Inspección Judicial que permitió verificar en el sitio las características del inmueble habitado por el ciudadano DIMAS MONTAÑO y en especial de sus linderos que recorridos en el sitio se dejo constancia que actualmente son los siguientes: “TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección al momento de ser realizadas las medidas con cinta métrica, arrojo las siguientes: 8 metros de frente por 36 metros de largo y estando en la práctica de la inspección en el lindero SUR existe una vivienda que al ser interrogadas las personas que allí habitan informaron ser la familia ALIENDRES, sucesora de la difunta Hortencia Aliendres, en el lindero NORTE con casa de la señora Candelaria Lozada, ESTE, con su fondo correspondiente, y OESTE con su frente que es la calle Urdaneta. En consecuencia el Juzgador le concede todo el merito de prueba y su subsiguiente valor.

El Juzgador, para sentenciar al fondo, entra a considerar los hechos y el derecho en los siguientes términos: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de la prueba y en efecto estatuye que las partes tienen la cargas de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, entendidas estas con relevancia jurídicas, es decir hechos que constituyen presupuestos necesarios de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella. Aplicando el principio distributivo de la prueba al caso sub índice, encontramos con que la actora DOLORES MARIA GIL DE NORIEGA asumió la carga de demostrar la propiedad de un bien inmueble determinado y debidamente identificado y diferenciado de cualquier otro pues ello constituye uno de los fundamentos de la acción de reivindicación que ella ha intentado contra la parte demandada DIMAS MONTAÑO. En este punto el juzgador considera pertinente traer a colación los requisitos del juicio de Reivindicación de acuerdo a lo que la doctrina y en especial el recordado jurista zuliano doctor OCTAVIO ANDRADE DELGADO, quien en su trabajo titulado “Comentario a una Sentencia Venezolano Sobre Reivindicación”, publicado en la Revista de la Facultad de Derecho numero 8 de la Universidad Central explica:
“…En este sentido al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados en el proceso los requisitos esenciales siguientes a)Identificación de la cosa objeto de la reivindicación y que tal cosa reivindicada e identificada materialmente en autos es la misma que posee el demandado; b) Un titulo de dominio cuya existencia y eficacia estén plenamente demostradas, de modo que no haya ninguna duda respecto a la propiedad del actor en relación al fundo reivindicado” y más adelante refiriéndose a la sentencia en análisis escribe “…Refiérase en primer lugar el Tribunal al primer requisito,” OMISIS “…identificación. En este punto observa: el actor singularizo, determino por medio de nombre y linderos en el libelo el inmueble que reivindica; pero hasta aquí se limito su actividad en el particular. Ahora bien, una cosa es singularizar, determinar un inmueble en escrito de la demanda (libelo) y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto” omisis “…Conforme a los principios doctrinarios y a los antecedentes judiciales constantes , cree el Tribunal que en el caso de autos, la prueba más convincente y acertada para la identificación material en el terreno o inmueble reivindicado hubiese sido una inspección ocular con la intervención de prácticos, ejecutada mediante el recorrido y examen minucioso de los linderos del referido inmueble, con vista a los respectivos títulos de propiedad y la consiguiente determinación material de los tales linderos, haciendo constar además en la inspección, los actos de posesión o detentación que dentro de aquellos está efectuando el demandado, pero una prueba de esta especie que era de rigor, no se hizo…” (Criterio este que también ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal, como lo prueba entre otras, la sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Abril del 2004, sentencia número 341).
En el caso que nos ocupa tenemos por una parte, a la accionante en reivindicación que basa su acción en un titulo supletorio que identifica el inmueble objeto de la reivindicación de la siguiente forma:
“un inmueble totalmente cercado con paredón de bloques de cemento, sus paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, un garaje, una sala, tres cuartos, un comedor, un pasillo y un baño, con un patio cercado de bloques a sus lados y al final del mismo con laminas de zinc enclavadas las mismas sobre una superficie de terreno municipal que tiene una extensión DE OCHO METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (8,17 mts), de frente, por TREINTA Y SEIS METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (36,39) de largo, ubicadas (SIC,) dicha casa en la calle Urdaneta, No 42 del Barrio EL Rincón, de la Población de Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas, y alinderadas (SIC) de la siguiente manera: NORTE: con (SIC) casas y fondos de Oscar Rodríguez y Ramón Cedeño, SUR: Con la calle Urdaneta, su frente, ESTE: Con casa de Hortensia Mendoza, y OESTE: Con casa de Candelaria Lozada”.
Por otro lado el ciudadano DIMAS MONTAÑO, parte demandada, contradice los argumentos de la demandante y trae al proceso a su vez para amparar sus derechos en la vivienda que habita un titulo supletorio, que identifica el inmueble que alega ser de su propiedad y que coincide con los linderos que se verificaron en la inspección promovida por el en el proceso, y que son los siguientes NORTE: Con pardela de Candelaria de Lozada; SUR: Con parcela de Hortensia Aliendre; ESTE: Con su Fondo correspondiente, y OESTE: Que es su frente con la calle Urdaneta. Como se observa al comparar los linderos a las que ambas partes refieren como identificación del inmueble que afirma cada quien le pertenece, encontramos que no existe identidad entre los mismos, es decir no coinciden los linderos, pues ambos manifiestan linderos diferentes en el bien que cada quien alega le pertenece. Ante esta circunstancia se configura en la convicción del Juzgador la conciencia de que la demandante en reivindicación no ha sido capaz de demostrar en el proceso la identificación o, como comenta Andrade Delgado en su estudio, no ha determinado materialmente en autos la plena identidad entre el inmueble reivindicado y el inmueble que actualmente el demandado ocupa, con lo que estaría dejando de configurarse otro de los requisitos de la reivindicación, como es que el demandado este en posesión del bien reivindicado, pues no logro la demandante comprobar materialmente la identificación material del bien que pretendía reivindicar, lo que bien pudiera haberse hecho con, por ejemplo, una inspección judicial que le permitiera al juez tener plena certeza entre el bien demandado en reivindicación y el bien que, como ha sido aceptado por la demandante posee el ciudadano DIMAS MONTAÑO demandado en esta causa. El Juzgador observa a la luz de los títulos supletorios una evidente contradicción linderal de inmuebles, y por cuanto no se trajo a los autos prueba alguna de los linderos verídicos o auténticos, surge la duda que conduce a determinar que no existe identidad entre el inmueble demandado en reivindicación en el titulo supletorio producido por la demandante y el referido en el titulo supletorio producido por el demandado. No escapa al Juzgador como circunstancia favorable al demandado, el hecho de que este se encuentra gozando de la posesión del inmueble cuya propiedad, según afirma le pertenece. Consecuencia del análisis de estos hechos existentes en las actas procesales, en opinión del Juzgador se configuran los supuestos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Queda establecida en la conciencia del Juzgador que en el caso que se decide, la ciudadana DOLORES MARIA GIL DE NORIEGA, accionante en este juicio no logro probar en forma contundente y categórica los alegatos en que fundamenta su demanda pues como ya se ha dejado constancia los testigos traídos por la parte demandante, no aportan nada aportaron que contribuyeran a crear la certeza necesaria al juez, circunstancia primordial para aspirar a una sentencia favorable en caso determinado.


DE LA RECONVENCION

Para decidir sobre la reconvención opuesta por la parte demandada este juzgador trae a los autos la opinión del Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, que expresa lo siguiente:
“la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. Continúa el autor citado y expone: “En esta definición se destaca:
a) La reconvención es una pretensión independiente.
b) Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque; o como dicen algunos autores: una demanda reconvencional. Por ello, no existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia -como enseña Lent- la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
c) La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.
d) La reconvención debe ser propuesta ante el mismo Juez que conoce de la demanda principal, junto con la contestación, y decidida contemporáneamente con aquella en el mismo proceso de la demanda.”

Expuesto lo anterior, transcribe quien aquí sentencia un extracto del pronunciamiento de la Corte en Pleno en decisión del 16 de Febrero de 1994, que es del tenor siguiente:
“En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la Institución de la Reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una nueva demanda surgida como manifestación de la acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus procesus), en virtud del principio de la economía procesal”. En efecto, si bien es cierto que la doctrina ha establecido que no es necesario que se llenen para la reconvención todos los requisitos que exige para la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que algunos de ellos, como el nombre, apellido y domicilio de las partes, así como sus respectivos caracteres, aparecen en el libelo de la demanda; no es menos cierto que si se deben expresar con claridad y precisión el objeto de la reconvención y su fundamento, y si dicho objeto fuere distinto al juicio principal, se le determinará como indica el precitado artículo 340 ejusdem.

En consecuencia este juzgador para decidir la presente reconvención lo hace en los términos siguiente: PRIMERO: Quien Juzga observa que el demandado reconviniente al proponer la reconvención solicita al tribunal declare la nulidad del título supletorio y es por ello que este Tribunal antes de pronunciarse al respecto hace las consideraciones siguientes una vez impugnada en la contestación de la demanda el referido titulo supletorio, debió la parte demandante ratificar con la declarativa de los testigos que participaron en la evacuación del título referido para que los mismos ratificaran sus dichos, cuestión esta que no se llevo a cabo igualmente por la no identidad en cuanto a los linderos y medidas que consta en el titulo supletorio impugnado circunstancia que mediante inspección realizada por este tribunal fue constada in situ siendo por ello que este juzgador llega a la conclusión que la propiedad alegada sobre el inmueble discutido, por el demandante, no fue demostrada. SEGUNDO: Por otra parte debe también concluirse que la reconvención por nulidad del título supletorio protocolizado el 23-0306 por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas bajo el No. 31 Protocolo 1ero Tomo IV del Primer Trimestre del 2.006, debe prosperar, en atención a la meridiana demostración en autos de la falsedad de lo afirmado en el por la demandante y por los testigos IRIS DEL VALLE RAMIREZ RISQUEZ E IRAIS MERCEDEZ VERA ARCIA debidamente identificado en el titulo que se acompaño, ya que el titulo supletorio como elemento probatorio que es deberá ser sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria, en el juicio en el cual se pretenda hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer frente al” tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal y en este caso los mencionados testigos asistieron a juicio a ratificar sus deposiciones siendo por ello que este tribunal considera que el titulo discutido no cumple con los extremos legales exigidos y en consecuencia se declara su nulidad. TERCERO: En cuanto a la comunidad concubinaria alegada por el demandado en su contestación, formada presuntamente por los ciudadanos JESUS GIL Y BASILIA MONTAÑO, por no existir en autos la sentencia declarativa de la misma este juzgador mal podría pronunciarse en un sentido u otro en consecuencia se abstiene de pronunciamientos al respecto. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 254, 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, SE DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana DOLORES MARIA GIL DE NORIEGA contra el ciudadano DIMAS MONTAÑO, uno y uno ya identificados. Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida. SE DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, protocolizado el 23 de Marzo del 2.006 por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Bolívar bajo el numero 31 Protocolo Primero, Tomo 4, del Primer Trimestre del 2006 propuesta por el ciudadano DIMAS MONTAÑO ya identificado, contra la ciudadana DOLORES MARIA GIL DE NORIEGA, ya antes identificada, y en consecuencia ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Bolívar y Punceres del Estado Monagas a los fines de que se estampe la correspondiente nota de nulidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la anterior Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los a los tres (03) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.


La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana. Conste. Secretaria.




JGGQ/cielo.
EXP. N° 412-2009