REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° Y 151°

ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-000902
PARTE ACTORA: FELIPE GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.285.750
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO CHEO DESIDERIO SCALA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284
PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCYS MILANO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.021.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy lunes nueve (09) de agosto de 2010, comparece el abogado ERRICO CHEO DESIDERIO SCALA, en su carácter de apoderado del ciudadano FELIPE GIL, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada FRANCYS MILANO, abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.021, en su carácter de apoderada de las empresas demandadas MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, según consta de poder que se agrega a los autos previa certificación por secretaría y solicitan la habilitación de la audiencia preliminar a los fines de suscribir acuerdo transaccional que se adelantó al inicio de la audiencia preliminar, solicito que es acordada por el Tribunal, continuándose así la audiencia.

Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en esta audiencia han convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano FELIPE GIL alega que inicio a prestar servicios remunerado en el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, para la MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A, y sus labores consistían en la Gerencia y Supervisión Operativa de los Puestos de Trabajo por tiempo ininterrumpido de cinco años, once meses y ocho días, contados a partir del día 19 de mayo de 2004 que fue su fecha de ingreso hasta el día 27 de abril de 2010, que fue su fecha de egreso y en la cual renunció a su trabajo y cumplió una jornada de trabajo de 7:00 A.M a 5:00 P.M disponible las 24 horas del día de lunes a domingo, devengando un salario base diario de Bs.86,67 y un salario integral de Bs.104,24, , y es por ello que demandada la cancelación de las prestaciones sociales causadas durante su relación de trabajo indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, antigüedad legal complementaria, antigüedad adicional, Utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos, pago de feriados y descanso semanal, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación y salarios pendientes de pago del 16 de abril de 2010 al 27 de abril de 2010, todo lo cual alcanza un monto de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 39 CENTIMOS (Bs.35.291,39) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La apoderada de la empresa abogada FRANCYS MILANO, en su carácter de apoderada de la empresa demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A,, reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante, a los fines de poner fin a este proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.26.601,62), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que pueda adeudarle la empresa demandada, al accionante por los conceptos generados durante la relación de trabajo y os cuales han sido señalados en libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presenta debidamente avalado por su apoderado acepta la propuesta que se le hace y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada, entrega en este acto cheque identificado con el N° 92-70504630 girado contra la cuenta corriente N° 0151-0091-52-4424043588, del Banco Fondo Común el cual recibe el demandante en este mismo acto.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y ordenará el archivo del expediente pasados como sean dos días hábiles, contados a partir de esta misma fecha. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA SECRETARIA
LAS PARTES COMPARECIENTES