REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO: NP11-L-2010-001024
DEMANDANTE: ALBERTO JABIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.655.115 y de este domicilio,
APODERADOS PARTE ACTORA LUIS DANIEL ATIENZA y LUIS ATIENZA, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 128.670 y 71.912
DEMANDADA: PRISMA CONSTRUCCIONES C.A No compareció a la audiencia preliminar.

APODERADOS JUDICIALES:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos

De conformidad con el acta levantada en fecha cinco (05) de agosto de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha siete (07) de julio de 2010 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano ALBERTO JABIEL ROMERO asistido por el abogado LUIS DANIEL ATIENZA y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos contra la empresa PRISMA CONSTRUCCIONES C.A, en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha 09 de julio del presente año y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el demandante alega que la relación laboral con la accionada se inició el día 26 de noviembre de 2008, desempeñándose como Carpintero de acuerdo con el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas; señala que la jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 05:00 p.m; que devengaba un salario básico de Bs. 66,66 diario; que en fecha 10 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente. Indica que se le adeuda la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 49.388,78), que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y vacaciones no disfrutadas, utilidades, indemnización conforme al artículo 31 del Régimen Prestacional de Empleo, trabajo en altura o depresión, cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ALBERTO JABIEL ROMERO asistido por el abogado LUIS DANIEL ATIENZA, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
MOTIVA
En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano ALBERTO JABIEL ROMERO y la empresa PRISMA CONSTRUCCIONES C.A, se inició en fecha 26 de noviembre de 2008 y culmino en fecha 10 de diciembre de 2009, por despido injustificado computando un tiempo de servicio ininterrumpido de un (01) año y catorce (14) días.

Vista la presunción de admisión de los hechos, y por cuanto la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, esta regida por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, el salario a considerar por esta Juzgadora es la cantidad de Bs. 66,66, establecido para los Carpintero y contenido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la referida Convención.

En cuanto al concepto de Indemnización según lo establecido en el Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 31 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 5.999,40; debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, es importante destacar que la Ley del Régimen Prestacional de Empleo en su artículo 4, establece el ámbito de aplicación subjetiva de la ley, quedando amparado en ella, bajos los requisitos y condiciones contenidas en la referida ley, todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como privado; estableciendo dicho artículo lo siguiente:

“… En consecuencia, quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo, bajo los requisitos y condiciones previstos en esta Ley. Trabajadores y trabajadoras dependientes, contratados a tiempo indeterminado, a tiempo determinado o para una obra determinada. Trabajadores y trabajadoras sujetos a los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como el trabajo a domicilio, doméstico o de conserjería. Aprendices. Trabajadores y trabajadoras no dependientes. Miembros de las asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio...”

Igualmente prevé la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en sus artículos 5 y 6, los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, a saber:
Artículo 5. “ Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho a: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y, en caso de prestar servicios bajo relación de dependencia, a que su empleador o empleadora los inscriba oportunamente en el Régimen Prestacional de Empleo y a ser informados de ello. Que el empleador o empleadora le informe por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo. Recibir del empleador o empleadora a la terminación de la relación de trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento. …”
Artículo 6. Los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen los siguientes deberes: Afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo. Contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones correspondientes. Cumplir con los compromisos adquiridos en los servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral. Participar activamente y cumplir con las obligaciones derivadas de los programas de capacitación para el trabajo.
De las normas anteriormente transcrita, se desprende que los trabajadores y trabajadoras descritos en el artículo 4 ejusdem, tienen entre otros derechos, el derecho a afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo, y conjuntamente con este derecho, surge el deber para los trabajadores y trabajadoras de afiliarse al Régimen Prestacional de Empleo y contribuir a su financiamiento a través de las cotizaciones respectivas; derivando de esta norma, los principios de igualdad, participación social y contraloría social, que tutelan al Régimen Prestacional de Empleo.

Ahora bien, entendiendo el fin de la seguridad social, como beneficio de ley, que protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía, no menos cierto es que, deben las personas estar inscritas en el organismo de Seguridad Social, para ser acreedoras de tal beneficio, siendo entonces la obligación del empleador enterar al ente recaudador de las cotizaciones de cada trabajador una vez efectuada su inscripción. Y la Prestación Dineraria por Pérdida Involuntaria del Empleo tiene como objetivo asegurarle al trabajador o trabajadora que ha perdido involuntariamente su empleo y que son cotizantes al Régimen Prestacional de Empleo una prestación dineraria durante un lapso determinado.

Es por ello que en el Titulo VI denominado “De la Afiliación y la Prestación Dineraria Del trabajador o Trabajadora Dependiente, No Dependiente y Asociado”, de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en el artículo 29 establece en sus dos últimos apartes, lo siguiente:

“…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora”

Vista la admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados; no obstante al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el actor efectúo los trámites o denuncia prevista en la ley especial, o de haber solicitado su calificación como beneficiario de la prestación dineraria de conformidad con lo previsto en la ley, por ante el Instituto Nacional de Empleo, ente encargado de otorgar y proveer las prestaciones que el Régimen Prestacional de Empleo garantiza a sus beneficiarios.

En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).

De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora el pedimento como improcedente, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.

En cuanto al salario normal alegado por el actor, observa esta Juzgadora que el actor alegó en el libelo lo siguiente “Dichas cantidades sumadas al salario promedio o normal diario nos da un Salario Integral de (Bs. 66,66+ Bs. 16.57 Alícuota de vacaciones + Bs. 16.66 Alícuota de utilidad):Bs. 99,89…(sic)”; no obstante más adelante señala, que el “Salario Normal: Bs. 93,32”; en consecuencia, tomando en consideración lo señalado en el libelo de demanda y las bases de cálculos empleadas por el actor, debe considerarse como cierto y admitido el alegato del actor con relación a que el salario promedio o normal es de Bs. 66,66. Así se establece.

Con respecto al Disfrute de las vacaciones, se desprende del petitorio de la demanda, que el actor reclama igualmente las vacaciones vencidas, estableciendo la cantidad de 65 días, de acuerdo a lo estatuido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo, tomando en cuenta el tiempo de servicio; es por ello, que ante la admisión de los hechos, se declara procedente el pago por las vacaciones vencidas en la cantidad de días expresadas en el libelo de demanda, sin embargo con relación al disfrute de las vacaciones, considera esta sentenciadora la improcedencia del reclamo, dado que del contenido de la cláusula 42, se evidencia la inclusión tanto de los días de disfrute como los correspondiente a las vacaciones causadas al año de la relación laboral. Por todas estas razones, no es procedente el pago del concepto reclamado. Así se decide.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 66,66, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 16,66 como alícuota de utilidades y Bs. 8,88 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 92,20, siendo este el salario integral correspondiente y no el alegado por el actor en el escrito libelar.

Por lo tanto de conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 30 días por el salario integral de Bs. 92,20, arrojando la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.766,00).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde al accionante el pago de 45 días por el salario integral de Bs. 92,20, arrojando la cantidad de Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.149,00).
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 45 del Contrato Colectivo, le corresponden al trabajador 60 días por el salario integral de Bs. 92,20 arrojando la cantidad de Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 5.532,00).
• Vacaciones y bono vacacional vencido: De acuerdo a la cláusula 42 del Contrato Colectivo, literal A, le corresponde al demandante 65 días, por cuanto corresponde a las vacaciones causadas 2008-2009, por el salario básico tal como lo define la cláusula Nº 1 de la Convención, que arroja la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 4.332,90).
• Utilidades vencidas: De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante el pago de 90 días multiplicados por el salario de Bs. 66,66, lo cual equivale a la cantidad de Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.999,40).
• Bono de altura: De acuerdo a la admisión de hechos y conforme a lo dispuesto en el literal (c) de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, corresponde al accionante el pago de 58 días por bono de altura, tal como se relacionó en el libelo de demanda, multiplicado por Bs. 4,0 da un total de Doscientos Treinta y Dos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 232,00).
• Mora por no pago oportuno de Prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo, le corresponden al demandante doscientos ocho (208) días, tal como se relacionó en el libelo de demanda, por el salario de Bs. 66,66, que da la cantidad de Trece Mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Veintiocho céntimos (Bs. 13.865,28).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 36.876,58), monto este que se condena a pagar.

En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JABIEL ROMERO, en contra de la accionada PRISMA CONSTRUCCIONES C.A.
SEGUNDO: se condena a la demandada PRISMA CONSTRUCCIONES C.A., pagar al demandante ALBERTO JABIEL ROMERO, la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 36.876,58); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o)