REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, cinco de agosto de dos mil diez
200º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2010-000116

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente. A los fines de decidir, se identifican como partes y apoderados a las siguientes personas:


PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, INSTITUTO AUTONOMO, representado por su co-apoderada judicial Célida Bello Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.149.

PARTE RECURRIDA: BETSY HERMINIA ARCIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 17.114.452, representada por la abogada Triximar Mundarain, Procuradora del Trabajo.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.

En fecha 21 de junio de 2010, recibe esta Alzada el presente recurso, interpuesto por la parte demandada y el representante de la Procuraduría General del estado Monagas, contra decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicada en fecha 08 de junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la ciudadana Betsy Herminia Arcia Acosta, contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas.

En fecha 27 de julio de 2010, previa notificación del Procurador General del estado Monagas, se admitió el presente recurso, fijándose la audiencia oral y pública para el día 03 de agosto de 2010 a las 9:30 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha audiencia se llevó a cabo en la fecha antes indicada, compareciendo ambas partes.

La parte recurrente, en la audiencia oral y pública, alegó la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, por cuanto aplica la Ley de Estatutos de la Función Pública, solicitando se decline la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo Funcionarial de este estado y en consecuencia sea declarado con lugar el presente recurso.

Visto lo expresado por la parte recurrente y de la revisión de las actas procesales, se observa del libelo de la demanda, que la demandante de autos, alegó que comenzó a prestar servicios personales como fiscal de obra y luego por los tres últimos meses, tuvo el cargo de Técnico de Construcción Civil, para el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, el cual es un Instituto Autónomo Estadal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Estadal, tal como lo establece el Artículo 1 de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas reformada, publicada en la Gaceta Extraordinaria del 09 de agosto de 1996 y de conformidad con el Artículo 2 ejusdem, está adscrito al Ejecutivo del Estado Monagas y tomando en cuenta la naturaleza de la labor alegada por la demandante, es necesario revisar el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece en cuanto a los reclamos efectuados por los funcionarios públicos o aspirantes a la función publica, lo siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”. (omissis)

De la normativa, anteriormente transcrita, se desprende, que todas las reclamaciones o demandas efectuadas por funcionarios públicos o aspirantes a la función pública, deberán efectuarse por ante los Tribunales Contencioso Administrativos Funcionarial, y en tal sentido, esta Alzada, tomando en consideración lo alegado por la demandante, en cuanto a la labor prestada, la misma se enmarca en una acción de naturaleza funcionarial, en donde se están involucrados los intereses del estado Monagas, por lo tanto, siendo afín a la materia contenciosa administrativa, corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Competente de esta materia que no son precisamente los tribunales laborales. Ahora bien, la incompetencia por la materia, puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo tiene previsto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en este caso la parte demandada, pudo alegar la incompetencia al inicio del proceso, o en todo caso el juez de la causa, de oficio, en su debida oportunidad, pudo declarar la incompetencia, dado los principios que rigen el proceso y la justicia rápida y expedita que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía del debido proceso, y dentro del mismo como derecho fundamental, contempla la figura del juez natural, en el cual confluye como requisito para sus actuaciones, la competencia por la materia que a su vez supone la jurisdicción. En lo atinente a la competencia relativo a la materia, al atribuir el conocimiento de las causas, de acuerdo con la especialización de los jueces, se persigue lograr una mejor administración de justicia en los términos concebidos en la Constitución.

En consideración con lo ya expresado, este Tribunal Primero Superior del Trabajo debe declarar con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente, asimismo debe declarar su incompetencia para conocer y declinar la competencia en el Tribunal Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se establece.

Este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente. 2) La incompetencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir la presente causa, por lo tanto se declina la competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de calificación de despido incoara la ciudadana BETSY HERMINIA ARCIA ACOSTA contra INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se ordena el envío de las actas procesales que conforman el presente expediente al referido Juzgado, a fin de que pase a conocer de la presente causa. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Se acuerda participar al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, de la presente decisión remitiendo las copias certificadas de la misma. Líbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los cinco (05) de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Eira Urbaneja


En esta misma fecha se público la anterior decisión, Conste Secretaria

ASUNTO: NP11-R-2010-000116