REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000340
ASUNTO : NP01-D-2010-000340


JUEZA TEMPORAL: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
FISCAL: Abg. LERIDA RODRIGUEZ. FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA.
SECRETARIO: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
VICTIMA: HUMBERTO JOSE TABATA ZAPATA
DELITO: LESIONES PERSONALES MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa en virtud de haber presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta sede Judicial, La Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. LERIDA RODRIGUEZ, solicitud de sobreseimiento definitivo por cuanto la acción penal derivadas de los hechos objetos del proceso se ha extinguido, de conformidad a lo previsto en lo establecido en los artículos 48 ordinal 8°, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa instruida en contra de los imputados: : IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, y una vez revisada exhaustivamente la misma, procede a realizar las siguientes consideraciones;
I
IDENTIFICACION:
 : IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

 H: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente causa en fecha 12 de febrero de 2006, cuando la ciudadana RAIZA MARGARITA ZAPATA CALDERON, …señalando que su hijo Humberto José Tabata fue lesionado por los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, cuando se disponía a formular una denuncia ante el Modulo Policial de Boquerón, allí les informaron que no estaban recibiendo denuncia, que se trasladaran hasta le modulo de Doña menca, donde se encontraron a las personas que agredieron a su hijo y estos empezaron a decirles que eso no se iba a quedar así, por que por cuala de la ciudadana Raiza y su hijo le rompieron el carro, trasladándose hasta la Comandancia de la Policía en la Cruz para colocar la respectiva denuncia, y al llegar a la policial, en la entrada estaban los familiares de los adolescentes tratando de impedir se procediera a denunciar el hecho donde resulto lesionado Humberto Tabata, lo cual conllevo a que se iniciará la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código ORGANICO Procesal Penal…”


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el 12 de Febrero del año 2006, es indiscutible que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años de la comisión del delito, y al observarse que se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, podría ser sancionado con Medida NO Privativa de Libertad como sanción el que resulte responsable del acto ilícito. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y siendo de aquellos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (03) años. Además que del contenido de las actas, no se desprende que se interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El mencionado Artículo, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que:

“La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”

En el Parágrafo Primero de ese mismo Artículo establece: “Los términos señalados para la Prescripción de la acción, se los contará conforme al código Penal.”

En el Parágrafo Segundo establece: “La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.”

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.

El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ordinal 8, nos establece que es causa de extinción de la acción penal la PRESCRIPCION, lo cual lo hace subsumible en una de las causas de Sobreseimiento establecida en el Ordinal 3 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y si por el Transcurso del tiempo se nos extingue la acción penal, hay que entender que en ese momento surge la falta de una condición necesaria para imponer la sanción de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede la aplicación de la figura del Sobreseimiento Definitivo, como una consecuencia de la Prescripción de la Acción.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a los ciudadanos : IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele a los ciudadanos : IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE TABATA ZAPATA.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse a solicitud de la Defensa Pública Primera Penal: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, seguida contra los ciudadanos : IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSE TABATA ZAPATA, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Remítase al archivo definitivo una vez definitivamente firma la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO