REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000292
ASUNTO : NP01-P-2008-000292


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “El día 15-01-2008 siendo aproximadamente las 8:10 p.m. cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA se desplazaba a bordo de un vehiculo, de la cooperativa ejecutivos del Sur que cubre la ruta sub urbana de los barrancos de fajardo hasta temblador ambos en el estado Monagas, en la alcabala de la Guardia nacional bolivariana, por un operativo detuvieron el vehiculo para revisarlo e identificar a los pasajeros, los bajaron del vehiculo, el adolescente iba de copiloto llevaba una bolsa blanca con la inscripción TRAKI en las manos y al observar que el guardia se acercaba se puso nervioso, el adolescente no presento identificación pues manifestó que la había perdido y en momento de realizar la inspección de la bolsa que llevaba en presencia de los ciudadanos ALEJANDRO GREGRORIO FERNADEZ y FRANKLIN JOSE CEDEÑO, se incauto dentro de la bolsa entre un short de color gris de la marca ocean bay un envoltorio de papel periódico del tamaño de una pelota de goma, el cual contenía en su interior residuos vegetales de color verde, de olor fuerte y penetrante que resulto ser MARIHUANA con un peso de 18 gramos con 300 miligramos, fue aprehendido y puesto a la orden del ministerio publico…

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, de Admitir los Hechos por el cual lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
 : El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folio 04 y 05
 Acta de entrevista realizada por el ciudadano ALEJANDRO GREGORIO FERNANDEZ ROQUE, testigo instrumental del procedimiento realizando en el presente caso, quien señala lo siguiente: “Siendo las 8:10 horas de la noche del día 15-01-08,estaba estacionado con mi vehiculo en el Terminal de los Barrancos de Fajardo esperando pasajeros ya que soy afiliado a la línea cooperativa ejecutivos del sur, primero llego una pareja cargada con alimentos que iban destino a Chaguaramas luego llego un muchacho delgado de color moreno con una gorra con dibujo con una bolsa de color blanca en la mano que dijo que iba hacia Temblador y se embarco en la parte delantera del vehiculo una vez que arranque el vehiculo con destino hacia Temblador al pasar por la Alcabala de los Barrancos de Fajardo un guardia Nacional me indico que me estacionara hacia la derecha cuando el guardia se aproximó el muchacho de puso nervioso y el guardia me pido a mí y a los pasajeros que por favor se bajaran del vehiculo que estaban realizando un operativo nos solicito la cedula de identidad y el muchacho respondió que no tenia cedula de identidad el guardia nacional al darse cuenta que el muchacho estaba muy nervioso comenzó a revisar la bolsa de color blanca que decía traki que traía el muchacho y al abrirla la olió y comenzó a sacar los objetos que contenía dicha bolsa dentro de ella se encontraba una borra tipo pintor, un short de color gris y dentro de el había un paquete pequeño de periódico contentivo de una hierva verde de olor fuerte y penetrante parecida a marihuana…”, folio 06 y su vuelto.
 Acta de entrevista realizada por el ciudadano FRANKLIN JOSE CEDEÑO, testigo instrumental del procedimiento realizando en el presente caso, quien señala lo siguiente: “ SIENDO LAS 8:10 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 15-01-08 ME DISPUSE A EMBARCARME CON M I ESPOSA EN UN VEHIUCLO DE LA LINEA COOPERTATIVA Ejecutivos del Sur, el cual llevaban como destino Temblador pero mi esposa y yo nos quedaríamos en Chaguaramas donde residimos, luego se embarco un muchacho delgado de color moreno con una gorra con dibujo, una vez que el vehiculo arranco al pasar por la alcabala de los Barrancos de Fajardo un guardia nacional le indico al conductor que se estacionara a la derecha, cuando se aproximo el muchacho se puso nervioso y el guardia le pidió que por favor se bajara del vehiculo luego me indico a mi y al conductor que nos bajáramos y mostráramos la cedula de identidad, comenzó a revisar una bolsa de color blanca que decía traki, al muchacho que venia de pasajero en la parte delantera del vehiculo el guardia nacional abrió la bolsa y la olió y comenzó a sacar los o objetos que contenía la bolsa el muchacho se mostró mas nervioso dentro de ella se encontraba una gorra tipo pintor, un shorts de color gris y dentro de él había un paquete pequeño de periódico contentivo de una hierva verde de olor fuerte y penetrante parecida a la marihuana…”
 Experticia de Reconocimiento N° 9700-213-T de fecha 16-01-08 realizada por los funcionarios ANTONIO URBANEJA (INSPECTOR) Y RICARDO BORTHOMIERT (AGENTE) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador Estado Monagas…realizadas a los objetos incautados en el presente procedimiento…inserta al folio 14.
 Inspección Técnica Policial Número 022… realizada al lugar de los hechos realizada en: VIA PRINCIPAL DE LA POBLACION BARRANCO DE FAJARDO, ESPECIFICAMENTE AL FRENTE DEL COMANDO DE LA GUARDIA ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…”.
 Experticia Botánica N° 9700-128-0025 de fecha 16-01-08, a una sustancia de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso de 18g con 300 mg resultando ser MARIHUANA…”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescentes o jóvenes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en contra, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, de conformidad a los artículos 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAacción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión del delito de POSESION ILIICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA en la Audiencia la participación del joven adulto de auto en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de este adolescente, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica: En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del joven hoy adulto de marras, asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.


QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del jóven hoy adulto ENMANUEL JOSE RIOS LEBOREIRO de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS contemplada en el artículo 626 ibídem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes o jóvenes hoy adulto infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, procediendo a rebajar la sanción solicitada por el Ministerio Público a la mitad, debiendo ser impuesto de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la ley que nos rige, la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos los jóvenes se encuentran en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asi se declara.-

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado EIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el joven hoy adulto ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusados IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA como participe en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA al estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de Libertad Asistida.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescente tenían la edad de 20 años edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.


DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección parta la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación y las pruebas Ofrecidas, en todo su contenido, en contra del hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de por la comisión del delito de de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 10° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del hoy jóven adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA; por la comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los adolescentes acusados POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en virtud de lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 , 626 ejusdem. QUINTO: Cesa cualquier medida cautelar que pesa sobre el jóven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, ASIMISMO SE DEJA SIN EFECTOS LAS ORDENES DE APREHENSION LIBRADAS EN SU OPORTUNIDAD AL JOVEN DE AUTO. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminasliticas, Departamento de Captura de esa sede. Se acuerda remitir la presente causa, al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Se leyó la dispositiva del acta de audiencia preliminar, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y estando conformes firman. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) mes de Agosto de 2010.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRACARIAS