REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000030
ASUNTO : NP01-D-2010-000030

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy virtud de haberse realizado la aprehensión en fecha, 17-08-10 de la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, vista la captura realizada por este tribunal en fecha 06-02-10, solicitando la Defensa se le realizara examen Psicosocial a los fines de verificar la conducta que presento su patrocinada y la física del Ministerio Público se revocara las medida cautelares literales “c” y “g” de la ley que nos rige y s ele impusiera la prevista en el artículo 559 ejusdem, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 04-02-10 se decreto las Medidas Cautelares contenidas en los literales G y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño , Niña y Adolescente, por lo que debe presentar la fianza de dos personas idónea que cumplan con los requisitos de ley, materializada la fianza quedara obligada a presentarse cada 30 días por ante el Servicio Social de esta sede Judicial, hasta que consigne los requisitos exigido para la finaza permanecerá la adolescente imputada en la Instituciones Socio Educativo de Doña Manca de Leones, en virtud de estar incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SEGUNDO: En fecha 06-02-10 se recibe oficio 028 procedente de la Directora del Centro Socio Educativo Dona Menca de Leoni, informando que la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, conjuntamente con la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, anexo informe de Fuga donde señala lo siguiente…siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la Oficina de Guías buscando unos moldes y papel sanitario para dárselos a los jóvenes que tenían menstruación, (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA para que se acostaran a dormir, cuando de pronto se metieron las jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, a esta oficina en el momento no me percate que estas jóvenes estaban armadas con un cuchillo, cuando de repente la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, me pone el cuchillo en el cuello y la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA trata de amarrarme con el cable del cargador de mi teléfono que estaba en la oficina, allí me piden las llaves del centro que ellas se quieren ir, al no dejar amarrarme hubo un forcejeo y la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA me pasó el cuchillo varias veces por el cuello, agrediéndome con rasguños, mientras que la joven Neidis peralta, me golpeaba en la cara, al rato y después de tanta angustia, me quitan las llaves la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, sigue colocándome el cuchillo en el cuello, mientras que la joven Neidis peralta, va abrir las puertas al tener las puertas abiertas las jóvenes discuten entre ellas (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA), al parecer la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA no estaba muy convencida de irse, pero después de pensar un rato se va junto a la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA la joven antes de irse lanzaron varias amenazas diciendo de que no se llamara a la policía porque si las volvían a traer iban quemar el centro…”, vista esta conducta asumida por la joven de auto se procedió a lo que establece el Artículo 617 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contempla que si el adolescente se fugare del lugar o establecimiento donde está detenido, se ordenará su captura.
TERCERO: En fecha de hoy, la joven KIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA fue trasladada hasta la sede de este tribunal y estando libre de presión, apremio, sin juramento alguno fue impuesta del hecho del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los hechos y situaciones de derecho que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: “Bueno lo que yo hice fue por ayudar a mi mama por la situación que ella esta sino no, no me hubiese fugado, tengo un hermano de diez de años no tengo familiares aquí la cual fueran visto por él. Observando esta decisora que de lo expuesto por la ciudadana imputada de auto, no justifica la conducta asumida al momento de realizar la fuga del centro Socio Educativo Doña Menca de Leoni, sometido con un cuchillo en el cuello a la maestra guía Yolenny Bello, la misma fue sometida por dos jóvenes estando dentro de ellas IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, y quien le coloco de acuerdo alo señalado en el informe de fuga que se encuentra inserto a los folios 44 al 46 de la presente causa, suscrita por la maestra guía antes señalada, desprendiéndose que la joven de marras debe de ser evaluada por el equipo multidisciplinario adscrito a ese ente a los fines de que se diagnostique la posible perturbación que pudiera estar interfiriendo en la conducta de la ciudadana Karen para actuar de la manera que actuó. En cuanto a lo manifestado por la joven de marras, de que no tiene familia en esta ciudad, sino que ella esta sola con su hermano de diez año y a quien ella sustenta; llamando poderosamente la atención de que en la audiencia de hoy se presento la ciudadana Carmen Guillen, en su carácter de tía de la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA desvirtuando lo ante señalado por la joven, es decir esta tratando de aparentar una situación que no existe.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO oída las exposiciones de las partes y lo manifestado por la ciudadana, YIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de las revisiones de las actuaciones se evidencia que en fecha, 04-02-10, y en la cual el tribunal le acordó una medida cautelar de las contemplada en el 582, literales “G Y C”, mas sin embargo en fecha 06-02-10 el tribunal la declara en rebeldía, y ordena su captura en virtud de haber realizado la fuga desde la Entidad Socio Educativa Doña Menca de Leoni, lo que es evidente que incumplió con la medida impuesta, se ordeno la aprehensión de la referida adolescente de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observándose con esta conducta de la joven de auto que no esta dispuesta a someterse al proceso; en consecuencia revoca a la joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, la medida cautelar prevista y sancionado en el artículo 582 literal “c” y “g” de la ley que rige la materia y se le impone en este acto la medida Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incursa en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO CON FINES DE DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo parte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando su reclusión en la Entidad Socio Educativo “Doña Menca de Leoni” a la orden de este tribunal. Quedando debidamente notificadas las partes presentes en la audiencia de lo decidido. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Guárdese copia certificada de la presente decisión, diaricese y certifique la presente decisión.
LA JUEZA,



ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

El Secretario