REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000159
ASUNTO : NP01-D-2009-000159


Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha de hoy virtud de haberse realizado la aprehensión en fecha, 18-08-10 del joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, y audiencia a los fines de oír al imputado de auto, el motivo de su fuga solicitando la Defensa se le realizara examen Psicosocial a los fines de verificar la conducta que presento su patrocinada y la fiscal del Ministerio Público solicito se mantuviera la mediad establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el artículo 83 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 29-05-10 se decreto las Medidas para asegurar la comparecencia a la audiencia contenidas en el articulo 559de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que el joven fue recluido en la Entidad Socio educativa Genera, José Francisco Bermúdez, a la orden de este tribunal, en virtud de estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: En fecha 03-07-09 se recibió llamada telefónica del maestro OVIDIO LOPEZ, quien manifestó que el imputado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA,, se fugo de la Entidad Socio Educativa José Francisco Bermúdez, acordando el tribunal declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena librar los respectivos oficios a los cuerpos policiales, se acuerdo no fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto se materialice la aprehensión del adolescente
TERCERO: En fecha de hoy, el joven NDY EDUARDO NAVARRO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad n° 20.805.652 fue trasladada hasta la sede de este tribunal y estando libre de presión, apremio, sin juramento alguno fue impuesta del hecho del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los hechos y situaciones de derecho que contempla la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo solicito se le enviara al hospital por presentar una lesión donde presuntamente se le dio un tiro encontrándose fugado del centro, observándole con esta manifestación del joven que el mismo no estuvo nunca la disposición voluntaria de someterse al proceso, y visto que el delito de Robo Agravado De Vehiculo Automotor merece pena privativa de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se le mantiene la medida impuesta en fecha 29-05-10 ordenándose su reclusión ante el centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez a la orden de este tribunal.

DISPOSITIVA
Por todo los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir lo siguiente: PRIMERO oída las exposiciones de las partes y lo manifestado por la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de las revisiones de las actuaciones se evidencia que en fecha, 29-05-10, y en la cual el tribunal le acordó una medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la ley que nos rige, mas sin embargo en fecha 09-07-09 el tribunal la declara en rebeldía, y ordena su captura en virtud de haber realizado la fuga desde la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, lo que es evidente que incumplió con la medida impuesta, se ordeno la aprehensión de la referida adolescente de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observándose con esta conducta del joven de auto que no esta dispuesto a someterse al proceso; en consecuencia se mantiene al joven IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar incursa en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ordenando su reclusión en la Entidad Socio Educativo “General José Francisco Bermúdez” a la orden de este tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Guárdese copia certificada de la presente decisión, diaricese y certifique la presente decisión.
LA JUEZA,



ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

El Secretario