REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000366
ASUNTO : NP01-D-2010-000366


Corresponde a este Tribunal emitir decisión en el presente asunto en ocasión a la Audiencia de Presentación realizada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLYS, al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano RODIGUEZ TORRIBILLA JESUS ALBERTO, a través del cual solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se ordene el Procedimiento Ordinario en el presente asunto y se decrete Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “c” y “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y la defensa solicito la libertad in inmediata por haberse violentado el artículo 49 de nuestra carta magna
Este Tribunal, a objeto de emitir pronunciamiento observa:
Al folio 01, 02 y su Vto. de autos, corre inserta Acta Investigación de fecha 21-08- 10, suscrita por el funcionario detective Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Temblador. Estado Monagas, donde se señala que el día 21-08-10, prosiguiendo con las averiguaciones números I-563-325, que investiga ese despacho por uno del so delitos contra la propiedad (hurto) donde se señala como autores a un adolescente llamado CHICHO y otro sujeto desconocido, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes de Investigación Omar Correa y Marco Romero a bordo de un vehiculo particular hacia el Callejón Sucre, Sector Las Parcelas de esta localidad, con la finalidad de procurar la ubicación del adolescente antes m encimando, una vez en dicho callejón realizamos varias indagaciones en las cuales logramos ubicar la residencia en la cual habita el mencionado adolescente, apersonándonos en al misma y siendo recibidos por la persona de nuestro interés, quien impuesto de nuestra presencia y previa identificación…quedo identificado: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , …quien nos manifestó en forma espontánea que efectivamente cometió el hecho que se averigua y que lo hizo con otro sujeto que es apodado EL CHIVITO, quien reside en el Sector Inavi de esta localidad y no tiene impedimento alguno en indicarnos la residencia de este, razón por la cual nos trasladamos con el mismo con el mencionado sector, donde nos señalao la residencia de la persona en cuestión, apersonándonos en la misma y siendo recibidos por un ciudadano que impuesto del motivo de su presencia policía…nos manifestó ser la persona requerida quedando plenamente identificado como: JOSE MANUEL JIMENEZGAZCON… de 19 años de edad…manifestándole de forma espontánea que efectivamente participo en la comisión del hecho que nos ocupa y que ellos ocultaron la bomba en una zona amontada, conduciéndonos mismos hasta el final de la calle la Villa del Sector Inavi de esta localidad donde nos señalaron una bomba de agua color azul, la cual se encontraba cubierta con la maleza, la misma presento como una características Marca MORDEL, modelo MAX100 serial 233981, procediéndose a practicar la inspección técnica en el lugar…quienes quedaron detenidos…” Riela al folio 07 y su vuelto , Acta de Entrevista de fecha 21-08-10 realizada por el ciudadano RODRIGUEZ TORRIBILLA JESUS ALBERTO, ante la al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Temblador Estado Monagas…quien expone lo siguiente: “Yo vine a este despacho para ver que había pasado con una denuncia que formule con un robo que me hicieran de una bomba de agua y me dijeron que esperara que al parecer se recupero la bomba y me la iban a mostrara a ver si era la mía…”.
Aguza los sentidos de quien revisa que cursa en las actas la antes señalada, declaración de la presunta victima, donde en ningún momento señalo al joven de auto como la persona que le había hurtado la bomba de agua, sino que manifestó que fue para ese comando a ver que había pasado con su bomba hurtada y esto les manifestaron que al parecer la había encontrado y se la iban a mostrar para ver si era la suya, aunado que no existen elementos suficientes para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano JIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , ya que se puede evidenciar en el acta policial que el adolescente le manifestó a los funcionarios policiales que ellos cometido en el hecho y los llevo donde estaba la bomba, considerándose nula esa declaración por cuanto el joven no debe rendir de acuerdo al o que establece el artículo 49 de nuestra carta magna ninguna declaración que donde no este presente su defensa, y los organismos para rendir declaración de acuerdo a lo que establece nuestra ley adjetiva penal son el Fiscal del Ministerio publico y el Tribunal competente, situación esta que vulnera lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado que las base fundamental y el origen de la protección de los derechos y garantías Constitucionales que le asisten a los Niños Niñas y adolescente, consciente de ello todos los sujetos procesales intervienientes que en este proceso que hoy nos ocupa es por lo que desde el año 1999 cuando entra en vigor nuestra nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La nueva Carta fundamental logra cumplir a cabalidad compromisos asumidos por la Asamblea Nacional Constituyente en materia de derechos humanos del niño y del adolescente, es por ello, que en este instrumento incorpora expresamente los avances de las últimos 4 décadas en la referida materia, tanto en la doctrina, tratados y la jurisprudencia internacional. Es por ello, que se ve obligada a desarrollar la convención sobre los Derechos del Niño y fundamentalmente la Doctrina de la Protección Integral. Dejando plasmado en el artículo 78 del capitulo V de los derechos sociales y de las Familias de nuestra Constitución lo siguiente: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república…El Estado promoverá su incorporación ….y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes’.’ Y así se decide.

Por otro lado para que la aprehensión sea flagrante los presuntos imputados deberán ser aprehendidos en el momento que esté cometiendo el delito, o acabándolo de cometer, sea perseguido por la Autoridad Policial, por la víctima o por el clamor público, supuestos estos que no están dados en el presente caso, requisito este que debe ser concordante con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procede la aplicación de una medida cautelar, considera esta juzgadora que el delito flagrante propio es aquel que se esta ejecutando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata y flagrancia presunta cuando se sorprende al sospechoso, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió; con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.(negrilla del Tribunal), no siendo aplicable la flagrancia en este caso ninguna de las antes mencionadas, de tal forma que no estando garantizado la existencia del hecho punible que le atribuye al imputado la representante de la Vindicta Pública, estima esta juzgadora acreditar su libertad inmediata, sin menoscabo de que a posteriori surjan de la investigación elementos que acrediten la responsabilidad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , en el hecho punible investigado. En virtud de todo los argumentos esgrimidos se declara sin lugar lo solicitado por la fiscal en cuanto a que se decrete flagrante la aprehensión del imputado de auto y se le imponga medida cautelar prevista en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la fiscalia. Del Ministerio Público por estar incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ TORRIBILLA JESUS ALBERTO; se declara con lugar lo solicitado por la defensa. así se decide.

DISPOSITIVA:

En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA : UNICO: LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano RODRIGUEZ TORRIBILLA JESUS ALBERTO, sin menoscabo de que a posteriori surjan de la investigación elementos que acrediten la responsabilidad del ciudadano. Asimismo se acuerda se siga las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe flagrancia en la aprehensión del joven de auto, ya que se puede evidenciar en el acta policial que el adolescente le manifestó a los funcionarios policiales que ellos cometido en el hecho y los llevo donde estaba la bomba, considerándose nula esa declaración por cuanto el joven no debe rendir declaración de acuerdo a lo que establece el artículo 49 de nuestra carta magna, donde no este presente su defensa, y los organismos para rendir declaración de acuerdo a lo que establece nuestra ley adjetiva penal son el Fiscal del Ministerio publico y el Tribunal competente, situación esta que vulnera lo previsto en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo antes esgrimido, ordenándose su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Como corolario remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público vencido el lapso legal. El presente fallo tiene como fundamento las disposiciones previstas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 557, 537, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA CESIN