LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de Agosto de dos diez (2010)

200º y 151º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2227


DEMANDANTE: JOSÉ MENDOZA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.265.371, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: KATHERINE TORRES ROLONG, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.122.415, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DEMANDADA: AGROPECUARIA LA TRINIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 05 de abril de 1974, anotado bajo el No.90, Tomo 5A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.463, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO
RECLAMADO: Bs.30.298,09

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 22 de julio de 2010, ocurren por una parte la abogada KATHERINE TORRES, como apoderada de la parte demandante JOSÉ MENDOZA NAVA, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho NAILA ANDRADE, actuando como apoderada judicial de la parte demandada AGROPECUARIA LA TRINIDAD, C.A., y realizan diligencia exponiendo un acuerdo transaccional unos términos que no resultaban claros, que tendían a la confusión y que resultaban parcialmente inteligibles, en razón de ello, y a los fines de mantener la estabilidad del proceso y coadyuvar a la autocomposición de las partes, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, se abstiene de homologar el referido acuerdo, solicitando a las partes a aclarar los términos contenidos en la cláusula iii, específicamente las cantidades a pagar y el objeto de esos pagos.
En este sentido, en fecha 02 de agosto de 2010, la parte demandada a través de su apoderado judicial aclara al Tribunal los términos del acuerdo. De allí que aclarado los puntos solicitados por el Tribunal, se evidencia que las partes transaron por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), y siendo que el trabajador JOSÉ MENDOZA NAVA, reconoce en el escrito transaccional que debía la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,oo), los mismos son deducidos de la cantidad a pagar, haciéndole entrega de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.500,oo), de la forma siguiente: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS (BS.1.400,oo) en dinero en efectivo y la cantidad de SIETE MIL CIEN (Bs.7.100,oo) mediante cheque del Banco de Venezuela No.00006024.
El Tribunal para resolver, observa:
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

De manera que al constar en los autos en el folio siete (7) que la apoderada judicial de la parte demandante que tiene derecho para transigir y disponer del derecho en litigio, y que la apoderada de la parte demandada también tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio, según consta en el poder que corre inserto en del folio 45 al vuelto del folio 46, por lo que se homologa el presente acuerdo transaccional por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), que fueron cancelados en los términos ante establecidos lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el ciudadano JOSE JINES MENDOZA PAVA, y la demandada AGROPECUARIA LA TRINIDAD C.A., todos plenamente identificadas en las actas procesales, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,oo).
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo el expediente por constar el pago de las cantidades acordadas en la transacción.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2010.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES

. En la misma fecha y siendo las tres y diez y siete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000104

La Secretaria,

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MAYRE OLIVARES
Exp.VP01-L-2009-2227
MG/es