REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

Solicitantes: FRANCIS CAROLINA SANABRIA MARCHAN y WILMER JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.634.652 y V-14.620.924, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por la Abogado (a) en ejercicio: FRANCIS C. MARTINEZ GIMON, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 125.831 y de este domicilio.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
ASUNTO: JMS1-L-21337-09

I

En fecha 06/04/2.009, comparecieron por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitantes: FRANCIS CAROLINA SANABRIA MARCHAN y WILMER JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.634.652 y V-14.620.924, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha: 14/04/2.009, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajeron Matrimonio Civil en fecha: 07-02-.2.008, por ante: REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURIN DL ESTADO MONAGAS, que de la unión matrimonial procrearon UN (01) hijo (a) (s): el cual lleva (n) por nombre (s): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano (a) (s), que en la actualidad tiene 08 años de edad. Ambas partes declaran expresamente que no existen bienes por liquidar en la Sociedad Conyugal. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legitimizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptaron las bases que regirá dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presenta separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia e cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: por cuanto de la unión matrimonial han procreado un (01) hijo, hacen del conocimiento del Tribunal, acordaron en beneficio del (la) niño (a): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano (a) (s), que en la actualidad tiene 08 años de edad, La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, está ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana: FRANCIS CAROLINA SANABRIA MARCHAN. En cuanto a la Convivencia Familiar, donde el Padre pueda visitar a su hijo todos los fines de semana en el hogar de la madre. La Fiestas decembrinas serán alternadas; esta Navidad la compartirá la madre con el mismo; en Diciembre del 2009, en Navidad la madre se quedará con el niño y el fin de año el padre lo compartirá con su hijo y así sucesivamente hasta que el niño se emancipe. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensual. Más una Bonificación adicional en el mes de Diciembre de cada año por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.f- 700,00), para cubrir los gastos derivados del vestido, calzado y regalos de fin de año. Tanto la mensualidad para la Obligación de Manutención, como la bonificación de Especial serán incrementadas anualmente en un QUINCE POR CIENTO (15%).
En fecha 18/05/2.009 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 23/04/2.009.
En fecha 08/07/2.010, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos: FRANCIS CAROLINA SANABRIA MARCHAN y WILMER JOSE RODRIGUEZ, identificada en autos, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho, y consigna diligencia inserta al folio: 12, solicitando se declare la Conversión de Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
En fecha: 14-07-2010, la Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el articulo 762 del Código Civil, y cumplido los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos: FRANCIS CAROLINA SANABRIA MARCHAN y WILMER JOSE RODRIGUEZ, anteriormente identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL NIÑO ARRIBA IDENTIFICADO. La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hijo, está ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana: FRANCIS CAROLINA SANABRIA MARCHAN. En cuanto a la Convivencia Familiar, se establece que el Padre pueda visitar a su hijo todos los fines de semana en el hogar de la madre. La Fiestas decembrinas serán alternadas; esta Navidad la compartirá la madre con el mismo; en Diciembre del 2009, en Navidad la madre se quedará con el niño y el fin de año el padre lo compartirá con su hijo y así sucesivamente hasta que el niño se emancipe. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 500,00) mensual. Más una Bonificación adicional en el mes de Diciembre de cada año por la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.f- 700,00), para cubrir los gastos derivados del vestido, calzado y regalos de fin de año. Tanto la mensualidad para la Obligación de Manutención, como la bonificación de Especial serán incrementadas anualmente en un QUINCE POR CIENTO (15%). Por cuanto las partes manifestaron no haber adquirido ningún bien de la Comunidad Conyugal este Tribunal no se pronuncia al respecto. -
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los 11 días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.



En esta misma fecha, siendo las 10:48 de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.



LA SECRETARIA



ASUNTO: JMS1-L-21337-09,
Alex, Sentencia.-