REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Agosto del 2010.-

200º y 151º

ASUNTO:

Vista la solicitud de fijación provisional de COLOCACION FAMILIAR presentada por (el) (la) lo(as) ciudadano (a) (s): YOJANA MARIA LAPORTA MARTINEZ, venezolano (s), mayor (s) de edad, titular (s) de la cedula de identidad Nro (s). V-8.954.494, de este domicilio, quien actúa en representación de los Niños, Niñas y Adolescentes: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: copias Partida de Nacimiento de los niños, copia del Acta de Defunción, copia del acta de matrimonio de los progenitores, copia de la cedula de identidad de la difunta.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés de Niños, Niñas y Adolescentes, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a su hijo.
Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL, en el hogar de la ciudadana: YOJANA MARIA LAPORTA MARTINEZ, C. I N° 8.954.494, DOMICILIADA: CALLE 22, ANTIGUA PICHINCHA, CASA N° 91 MATURIN ESTADO MONAGAS, y de este domicilio, de conformidad con los artículos: 394, 396 y 398 de la LOPNNA, quien tendrán la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los Niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Quedándole totalmente prohibido hacer la entrega de la Niña a terceras personas sin la previa autorización de este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA

Dra. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA