REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

ASUNTO:JMS-1-S-000148

SOLICITANTES: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RUIZ y YOMAIRA ALFONZINA FIGUERA SANTODOMINGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Núms. 11.966.259 y 15.117.159.
ABOGADOS ASISTENTES: JORGE LUIS ORTA y JOSE VICENTE FIGUEROA, domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas e inscritos en el IPSA con los Núms. 120.469 y 46.031, respectivamente.
HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, estudiantes, de 6, 11 y 15 años de edad, respectivamente y del mismo domicilio que su madre.
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO (185-A)

I

Se recibió en fecha 14-07-2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges arriba identificados, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 19 de noviembre de 1.994, contrajeron matrimonio civil, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Tejero del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, conforme se evidencia de la copia certificad del Acta distinguida con el No. 354, la cual riela al folio tres (3) de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, estudiantes, de 6, 11 y 15 años de edad, tal como consta de las copias fotostaticas de las Actas de Nacimiento expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, las cuales cursan a los folios 4, 5 y 6, respectivamente.
Indican los cónyuges que establecieron domicilio conyugal en la calle 5 de julio, casa No. 135 de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas donde la relación matrimonial se desarrollo armónicamente hasta el día 15 de mayo del 2004, por razones que hacen imposible la vida en común, por lo que decidieron separarse de manera cordial para evitar altercados. Que tienen más de cinco años separados de hechos y tienen la voluntad de divorciarse de mutuo acuerdo, con base a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Los cónyuges establecieron de mutuo acuerdo el Régimen de los hijos procreados en el matrimonio, referido a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 19-07-2010 se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio diez (10) del expediente, riela opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se agregó a los autos en fecha 04-08-2010.
II
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada; y c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento de los hijos habido en el matrimonio, lo cual hace procedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRIGUEZ RUIZ y YOMAIRA ALFONZINA FIGUERA SANTODOMINGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Núms. 11.966.259 y 15.117.159, debidamente asistidos por los Abgs. JORGE LUIS ORTA y JOSE VICENTE FIGUEROA, domiciliados en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas e inscritos en el IPSA con los Núms. 120.469 y 46.031, respectivamente.
En consecuencia, con respecto a los hijos procreados en el matrimonio y visto lo convenido por ambas cónyuges, este tribunal HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil lo siguiente. 1.- Que la Patria Potestad de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)A y del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); será ejercida por ambos progenitores; 2.- En cuanto a la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos padres; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre. 3.- Con relación al Régimen de Convivencia Familiar: se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre podrá visitar o requerir a la madre la entrega de los hijos cualquier día de la semana, sin que ello interrumpa sus actividades escolares, asimismo podrán compartir con el padre no custodio en época de vacaciones escolares, y en las vacaciones decembrinas serán alternadas, lo cual se realizará de manera alternativa por ambos. 4.- Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: el padre, se obliga a coadyuvar con la madre con la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales., adicionalmente la de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en los meses de Julio y Agosto de cada año, para coadyuvar con los gastos propios del inicio del año escolar y festividades navideñas. Ambos padres asumirán de por mitad los requerimientos de sus hijos relacionados con su educación y salud 5. Comunidad Conyugal: Este Tribunal no homologa los acuerdos de las partes, por cuanto no indicaron valor a la cesión de derechos, y para lo cual se ordenó la corrección en el auto de admisión sin que las partes hayan cumplido el mandato del Tribunal, y que podrán realizarlo una vez quede definitivamente firme la presente sentencia que disuelve el vínculo matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 3.15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. JMS-1-S-2010-00148
ECDC/ecdc