REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

Solicitantes: LUIS JAVIER OSUNA MOYANO y MARIA ALEJANDRA ARIAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.920.999 y V-11.447.683, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por la Abogado (a) en ejercicio: GERMAINE FERSACA LAREZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 50.360 y de este domicilio.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
ASUNTO: JMS1-L-16403-07

I

En fecha 31/03/1.999, comparecieron por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitantes: LUIS JAVIER OSUNA MOYANO y MARIA ALEJANDRA ARIAS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.920.999 y V-11.447.683, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha: 12/07/2.007, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajeron Matrimonio Civil en fecha: 10-12-1.999, por ante: LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPÍO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS, que de la unión matrimonial procrearon DOS (02) hijo (a) (s): el cual lleva (n) por nombre (s): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). DE LOS BIENES DE LA PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: Ambas partes declaran expresamente que durante el Matrimonio el único bien que le corresponde en comunidad de acuerdo con lo establecido en el articulo 148 del Código Civil Venezolano, vigente, lo siguiente: 1.- Un Vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Starlet XL JAZZ, Color: Verde, Año: 1998, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso: Particular, Placa del Vehiculo: BAH72W, Serial Carrocería: EP90013567, Serial del Motor: 2E077236, según documento de compra autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 31 de Agosto del dos mil cinco, anotado bajo el N° 56, Tomo 150, el cual acordaron que quedarán bajo la posesión y propiedad de la madre: MARIA ALEJANDRA ARIAS NUÑEZ. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legitimizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptaron las bases que regirá dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presenta separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia e cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: por cuanto de la unión matrimonial han procreado DOS (02) hijos, hacen del conocimiento del Tribunal, acordaron en beneficio de los niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, está ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ARIAS NUÑEZ. En cuanto a la Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus hijos, previo acuerdo con la madre del día y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En Vacaciones Escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el legítimo Padre LUIS JAVIER OSUNA MOYANO continuará pasando la Obligación de Manutención para el mantenimiento de sus hijos que actualmente es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 300,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta Bancaria a nombre de los Niños. Igualmente el padre colaborará con los gastos de vestimenta de los hijos a medida que crezcan y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. Serán por cuenta y cargo de ambos Padres, los gastos Mediaos, tales como Pediátricas, Odontológicas, de Control y Prevención de Enfermedades de los Niños. Por lo que respecta a la Formación y Educación de los Niños, es seguirán sus estudios en el mismo Colegio donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (Libros, Lápices, instrumentos y cuadernos, etc.) serán por cuenta de ambos Padres. Por cuanto se observa que los cónyuges han manifestado su voluntad de separar los bienes de comunidad conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de la solicitud.
En fecha: 19/02/2008, este Tribunal acordó expedir copias certificadas a la ciudadana: Maria Alejandra Arias, asistida por la Abogada: Germaine Fersaca, ya identificada en autos.
En fecha: 17/11/2008, compareció ante este Juzgado la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ARIAS NUÑEZ, identificada en autos, debidamente asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio: GERMAINE FERSACA LAREZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 50.360 y de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio 16, solicitando se declare la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
En fecha: 19/11/2008, se acordó oír la opinión del niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA los días de despacho Lunes y Miércoles de 08:30 AM a 03:30 PM, a través del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Asimismo se insto al Coordinador de Alguacilazgo ciudadana: ZULIMAR LUCES. Alguacil adscrito a este Juzgado para que Notifique a la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.
En fecha: 18/02/2009, fue oído el niño: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de conformidad con el articulo 80 de la LOPNNA.
En fecha: 11/03/2009, vista la opinión del niño arriba mencionado y vista la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos solicitada por la MARIA ALEJANDRA ARIAS NUÑEZ, identificada en autos, debidamente asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio: GERMAINE FERSACA LAREZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 50.360 y de este domicilio, este Tribunal insto a la solicitante a fin de que indique la dirección del ciudadano: LUIS JAVIER OSUNA MOYANO, para que manifieste lo conducente acerca de la Separación de Cuerpos, asimismo se acordó librar nuevamente a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha: 30/04/2009, se acordó exhortar al Juzgado Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Bolívar para notificar al ciudadano: LUIS JAVIER OSUNA MOYANO, nombrándose como Correo Especial a la Abogada: GERMAINE FERSACA LAREZ, ya identificada en autos.
En fecha 15/01/2.010 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 17/12/2.009.
En fecha 27/05/2.010, compareció ante este Juzgado el ciudadano: LUIS JAVIER OSUNA MOYANO, identificados en autos, debidamente asistido por el (la) Abogado (a) en ejercicio: GERMAINE FERSACA LAREZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 50.360 y de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio 38, solicitando se declare la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
En fecha: 14/07/2010, se aboca a la presente causa la Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
II

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el articulo 762 del Código Civil, y cumplido los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpo en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.

III

Por las razones antes señaladas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos LUIS JAVIER OSUNA MOYANO y MARIA ALEJANDRA ARIAS NUÑEZ, anteriormente identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS ARRIBA IDENTIFICADOS. La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, está ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana: MARIA ALEJANDRA ARIAS NUÑEZ. En cuanto a la Convivencia Familiar, se establece el padre tendrá derecho de visitar en horas hábiles a sus hijos, previo acuerdo con la madre del día y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En Vacaciones Escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el legítimo Padre LUIS JAVIER OSUNA MOYANO continuará pasando la Obligación de Manutención para el mantenimiento de sus hijos que actualmente es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.-F 300,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en una cuenta Bancaria a nombre de los Niños. Igualmente el padre colaborará con los gastos de vestimenta de los hijos a medida que crezcan y mantenerlo en el mismo nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. Serán por cuenta y cargo de ambos Padres, los gastos Mediaos, tales como Pediátricas, Odontológicas, de Control y Prevención de Enfermedades de los Niños. Por lo que respecta a la Formación y Educación de los Niños, es seguirán sus estudios en el mismo Colegio donde hasta ahora los han cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (Libros, Lápices, instrumentos y cuadernos, etc.) serán por cuenta de ambos Padres. En cuanto a la Comunidad Conyugal se homologa lo convenido por las partes.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los 12 días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA

ASUNTO: JMS1-L-16403-07, Alex.-
Sentencia.-