REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 03 de Agosto del 2010.-


EN SU NOMBRE

200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ARCENIO BENITEZ PEREZ y ROSA ANGELICA MONROY SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.074.840 y V-10.302.903, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: el (la) Abogado (a) en ejercicio: CARMEN MARIA MENESES SALAZAR, venezolano (a), mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.277, de este domicilio.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL (DIVORCIO 185-A).
ASUNTO: JMS-1-S-2010-24565.
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: 19-05-2010, acuden por ante el suprimido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: ARCENIO BENITEZ PEREZ y ROSA ANGELICA MONROY SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.074.840 y V-10.302.903, respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se ordeno en fecha: 24/05/2010, la subsanación y corrección del escrito que contiene la solicitud, para que las partes indicaran el régimen de la Obligación de Manutención. En fecha 07/07/2010, las partes consignaron en cuanto a la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, se acordó admitir la solicitud en fecha: 13/07/2.010, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír a los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y la Audiencia de Sustanciación para el día: 27/07/2010.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: 06/06/1.988, contrajeron Matrimonial Civil DE LA PARROQUIA ALTO DE LOS GODOS DEL MUNICIPIO AUTONOMO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, fijando su domicilio Conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. De la Unión procrearon TRES (03) hijos de nombres: ANGELICA MARIA, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, la primera mayor de edad, de 15 y 08 años de edad respectivamente venezolanos, años de edad. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído Matrimonio, desde hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, desde el día 03 de diciembre del año 2003, llevando cada uno de ellos vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, aun cuando por muchos medios tratamos de solucionar los problemas a fin de conservar la familia, con la debida autorización del cónyuge, es por todo lo narrado y en vista de que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que supera los cinco (5) años. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento a las facultades que le confiere el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante su competente Autoridad para solicitar come en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: LA PATRIA POTESTAD: de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida conjuntamente por ambos padres. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de sus hijos antes mencionados, la CUSTODIA será ejercida por el Padre ARCENIO BENITEZ PEREZ, quien continuara velando por el bienestar físico, moral y espiritual de la adolescente y el niño. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre conserva el derecho de tener el contacto con sus hijos cuando así lo desee, comunicándoselo con anticipación a la adolescente y el al niño y al padre, siempre y cuando les asegure su bienestar físico, psicológico y moral y siempre que no perturbe sus horas de educación, recreación y descanso, acordándose que la madre reintegrara a la adolescente y al niño al hogar del padre antes de la 09: PM. Igualmente para dar cumplimiento a la convivencia familiar la madre podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica y por vía Internet. En cuanto a las Vacaciones y fines de semana será de forma alternativa, es decir, si en vacaciones de Carnaval le corresponde a la madre, las vacaciones de semana santa le corresponde al padre y en caso de las vacaciones del mes de diciembre el día de navidad, es decir 24 de diciembre, le corresponde a la madre y el año nuevo, es decir 31 de diciembre, le corresponde al padre y alternado dichas fechas cada año según acuerdo entre las partes. Ahora bien Ciudadana Juez por todo lo anteriormente señalada es que acuden de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil de que declare el divorcio del matrimonio que los une, no sin antes solicitar se libre la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: 27/07/2010, en la cual corre inserta en el folio: 14 del presente asunto. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio, D) La opinión de los hijo (s ) ante (s) identificado (s) en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su (s) hijo (s), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos, por lo que oído la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos. En fecha: 27/07/2010, siendo las 11:30 AM día y hora fijada para llevarse a efecto la AUDIENCIA DE SUSTANCIACION de conformidad con el articulo 512 de la LOPNNA con las partes solicitantes.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ARCENIO BENITEZ PEREZ y ROSA ANGELICA MONROY SALAZAR, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDO EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y el Padre, Ciudadano: ARCENIO BENITEZ PEREZ, ejercerá la CUSTODIA de la Adolescente y el Niño. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece: la madre conserva el derecho de tener el contacto con sus hijos cuando así lo desee, comunicándoselo con anticipación a la adolescente y el al niño y al padre, siempre y cuando les asegure su bienestar físico, psicológico y moral y siempre que no perturbe sus horas de educación, recreación y descanso, acordándose que la madre reintegrara a la adolescente y al niño al hogar del padre antes de la 09: PM. Igualmente para dar cumplimiento a la convivencia familiar la madre podrá comunicarse con sus hijos por vía telefónica y por vía Internet. En cuanto a las Vacaciones y fines de semana será de forma alternativa, es decir, si en vacaciones de Carnaval le corresponde a la madre, las vacaciones de semana santa le corresponde al padre y en caso de las vacaciones del mes de diciembre el día de navidad, es decir 24 de diciembre, le corresponde a la madre y el año nuevo, es decir 31 de diciembre, le corresponde al padre y alternado dichas fechas cada año según acuerdo entre las partes. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la progenitora la ciudadana: ROSA ANGELICA MONROY SALAZAR suministrará la cantidad la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F- 500,00) mensuales, como Obligación de Manutención, con el fin coadyuvar con los gastos de alimentación, vestidos y educación que requieren su hijos, dichas sumas de dinero serán entregadas personalmente al padre el ciudadano: ARCENIO BENITEZ PEREZ, antes identificado. Asimismo, la ciudadana: ROSA ANGELICA MONROY SALAZAR, antes identificada, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F-500,00) de manera adicional los meses de septiembre de cada año con el objeto de colaborar con la compra de uniformes y útiles escolares para sus hijos y en mes de diciembre igual cantidad para coadyuvar a proveer a su hijos de ropa y calzados. Por cuanto las partes no señalan lo relacionado a la comunidad conyugal este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, a los 03 días del mes de AGOSTO del año dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. ELINA CIANO D´COOLS


LA SECRETARÍA


ABG. DIANA M, LEZAMA



En esta misma fecha, siendo las 01:30 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.








ASUNTO: JMS-1-S-2010-24565
AALEX.-