REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


DEMANDANTE: JUAN MANUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.721.740.
DEMANDADA: MARIA FERNANDA MORENO GALVIS, venezolana, mayor de edad, d este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.176.197.
BENEFICARIO ALIMENTARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: JMS-1-L-2010-00013


I

En fecha 07-07-2010, fue recibido escrito de demanda el cual fue admitido el 13-07-2010, materializándose la notificación de la demandada el 21-07-2010.
Por auto del 23-07-2010 se fijo la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 05-08-2010.
Siendo la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de mediación y anunciada con las formalidades de ley, hicieron acto de presencia ambas partes, sin asistencia de abogados, lográndose la mediación, fijándose la obligación de manutención para la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y para el no nacido, ya que la madre se encuentra en estado de gestación de 14 semanas. Y en forma extensiva al niño DAVID ZOPPI MORENO, de 8 años de edad, quien no es hijo biológico del oferente, manifiesta haberlo criado y considerarlo como un hijo más.
II
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 365 375 y 518 eiusdem, por no ser contrario a derecho ni al Interés Superior de los beneficiarios alimentarios, por lo cual HOMOLOGA los acuerdos de los progenitores, quedando establecida la Obligación de Manutención de la siguiente manera: 1) Que los beneficiarios alimentarios son la niña MARIA DE LOS ANGELES, de 2 años y 6 meses de edad, y un bebe que se está gestando teniendo la madre actualmente 14 semanas de gestación; 2) que dentro de los beneficios de la obligación alimentaría que el padre oferente también lo hace a favor del niño DAVID ZOPPI MORENO, de 8 años de edad, quien no es hijo biológico del oferente, pero que ha sido criado por su persona; 3) que la obligación de manutención será cumplida de la siguiente manera: 3.1) El oferente depositará en la cuenta bancaria de Banesco de la madre identificada con el No. 0134-0043-190433072820 la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) que corresponde al pago de la guardería que hará el oferente de manera directa en la guardería; 3.2.) Adicionalmente aportará un mercado mensualmente integrado por alimentos y enceres personales que las partes señalan conocer; 3.3) adicionalmente el oferente cubrirá los gastos de la consulta medica especializada de obstetricia para el control del embarazo de la madre, aportando igualmente el tratamiento medico que sea indicado por el medico especialista con la finalidad del control del embarazo. 3.4) El oferente asumirá los gastos de cesárea u otro que se requiera con motivo del embarazo de la madre; 4) En el mes de agosto de cada año, al igual que en el mes de diciembre, el oferente aportará de manera adicional a la mensualidad ofrecida la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo) que se depositarán en la cuenta bancaria de la madre antes indicada. Formará parte de la obligación de manutención cualquier gasto medico o medicinas que requieran los beneficiarios que será asumido por el oferente. 5) Que el presente acuerdo se hace en virtud de que la madre en los actuales momentos no puede laborar dado su embarazo de alto riesgo, por lo cual una vez se incorpore a sus actividades laborales coadyuvara con la manutención de los hijos en proporción igual que la obligación del padre. Lo convenido no será limite alguno para que los progenitores puedan aportar o adquirir enceres o cubrir necesidades de sus hijos en caso de que su capacidad económica se lo permita. Este Tribunal le imparte su aprobación a dicho Convenimiento y acuerda la homologación del mismo, dándole carácter de cosa Juzgada.
Expídase copia certificada y entréguese a los solicitantes a los fines de ser presentada ante el Registro Civil correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS. 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA



Exp. JMS1-L-2010-00013