REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín; 09 de AGOSTO de 2010.-

200º y 151º
ASUNTO: JMS-1-L2010-000133


Vista la demanda DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana: LILIAN MARGARITA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.398.280, en contra del ciudadano: MARIO SUAREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.280.695, y domiciliado: EN LA CALLE 06, N° 234, DE LA URBANIZACION LAS CAROLINAS, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procreó DOS (02) hijo (a) (s), la cual llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste previsto expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio, la partida de nacimiento de su hija ya identificada, y la cedula de identidad de la demandante, en las cuales se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona de la demandante, ciudadana LILIAN MARGARITA FARIAS y su cónyuge, ciudadano MARIO SUAREZ QUIJADA, y el vínculo filial con el hijo (a) (s) ante (s) identificado (a) (s).
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y del Adolescente y 191º del Código Civil, establece que el artículo 512 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso.
QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijo (a) (s).
Por las consideraciones expuestas este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LA HIJA HABIDA EN EL MATRIMONIO.
A) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de su hijo (a) (s): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la madre ciudadana: LILIAN MARGARITA FARIAS.
B) LA PATRIA POTESTAD: de los adolescentes, será compartida entre ambos progenitores;
C) En cuanto a la CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia amplio para que el Padre visite los fines de semana a sus hijos, pase las vacaciones la mitad del periodo con ellos, y se alternen las vacaciones de diciembre, carnaval y semana con la madre.
D) En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: Se DECRETA medida Preventiva de embargo por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, para lo cual se fija el provisional VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario integral devengado por el ciudadano MARIO SUAREZ QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.280.695, para cubrir la Obligación de Manutención mensual, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional, VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se embarga preventivamente el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Liquidación de Servicios que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, acuerda la inclusión de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue el LA EMPRESA GAS COMUNAL PERTENECIENTE A PDVSA, UBICADA EN LA AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, MATURIN ESTADO MONAGAS, a los hijos de sus trabajadores. En consecuencia, deberá usted impartir sus instrucciones para que del sueldo devengado por el demandado se le retenga mensualmente la cantidad arriba indicada y remitirla a este Tribunal mediante cheque a nombre del mismo. Asimismo, sírvase remitir a este Tribunal constancia de Sueldo o Salario Global mensual, devengado por el ciudadano antes mencionado, especificando asignaciones, deducciones o cualquier otro beneficio que perciba e incluir copia del último recibo de pago. Cúmplase.
LA JUEZ

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S
LA SECRETARIA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
ASUNTO: JMS-1-L2010-000133
AALEX.-