REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN Y DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


SOLICITANTES: TIBISAY DEL CARMEN FIGUERA SANCHEZ y JUAN BAUTISTA ZAPATA AMUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Bomba de Caripito, casa No. 53, Municipio Bolívar del estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Núms. 8.453.428 y 11.008.067.
ADOLESCENTE: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del mismo domicilio que su madre, estudiante del quinto año de bachillerato en la Escuela Bolivariana Antonio José de Sucre de la población de Cachipo.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: JMS-1-S-2010-000217
I

En fecha 19-07-2010, fue recibido escrito de solicitud el cual fue admitido el 26-07-2010 y fue fijada la audiencia de sustanciación para el día 05-08-2010 a las 11.30 a.m.
Siendo la oportunidad para llevar a efecto la audiencia de sustanciación comparecieron lo madre solicitante, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN FIGUERA SANCHEZ y la adolescente, prolongándose la misma para el día 9-08-2010 y llamando a terceros indisolubles para lo cual se libró boleta de notificación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA ZAPATA AMUNDARAY, padre de la adolescentes y al ciudadano ALBERTO LUIS AGUILAR GALLARDO, futuro contrayente.
Estando la presente causa para ser decidida, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Alegan la madre de la adolescente que su hija y su novio le han comunicado su decisión de contraer matrimonio, situación que fue ampliamente discutida en el seno de la familia y han decido apoyar a la pareja para hacer los tramites del matrimonio, pero que la Dirección de Registro Civil les requiere AUTORIZACION JUDICIAL del Tribunal de Protección, por lo cual con base a los artículo 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 44 y 59 del Código Civil solicitan se les otorgue la autorización respectiva.
Que de las audiencias efectuadas, tanto los progenitores, como la adolescente y el futuro contrayente están de acuerdo con que se realice el matrimonio civil, no oponiendo obstáculo alguno, por el contrario, los progenitores han manifestado su intención de apoyarlos en la vida de pareja, así como en hacer seguimiento en el embarazo de la adolescente, tal y como lo han venido haciendo, y el futuro contrayente y padre del niño por nacer, asumir su responsabilidad.

II

Ahora bien, debe este juzgador analizar si lo solicitado por los progenitores de la adolescente sería lo más conveniente a sus intereses, y para ello toma en consideración lo siguiente:
PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores, y el mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
De igual manera debe entenderse la responsabilidad de crianza como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos.
SEGUNDO: Que conforme a lo estipulado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la patria potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, por lo cual estas potestades deben ejercerlas frente a entidades civiles, administrativas o judiciales siempre y cuando no existan contradicción de intereses, y es por ello que el artículo 59 del Código Civil consagra que el consentimiento de los padres de la adolescente convalida la falta de capacidad de obrar, aun cuando la LOPNNA establezca que son sujetos de derechos, pues los mismos serán ejercido de manera progresiva, y muchos de ellos serán complementados por las autorizaciones de las autoridad parental en el pleno ejercicio de la Patria Potestad.
TERCERO: Observa este Tribunal que en la solicitud ambos progenitores en el ejercicio de la Patria Potestad, manifiestan estar de acuerdo con que su hija adolescente contraiga nupcias, más aun cuando esta en estado de gravidez, y el supuesto padre a asumido su responsabilidad no desconociendo la paternidad y manifestando así mismo su voluntad de contraer matrimonio, pero invocan que las autoridades del Registro Civil le exigen la presente autorización emanada del Tribunal, lo cual resulta contrario al contenido de la Institución de la Patria Potestad en la que los progenitores que no estén inhabilitados, posee el ejercicio de la autoridad parental, y por consiguientes, están facultados para otorgar ante la autoridad del Registro Civil u otra autoridad con competencia para celebrar nupcias, la autorización de matrimonio, por lo que solo cuando exista contradicción de intereses entre los progenitores, o de estos con los hijos o hijas, es que se debe exigir la intervención jurisdiccional del Tribunal de Protección.
CUARTA: La opinión de la adolescente es convincente, denota seguridad en lo que han expresado, es verdaderamente su sentimiento de contraer matrimonio señalando su amor por quien será su cónyuge, y posee como factor funcional el apoyo familiar a la decisión de la pareja de contraer matrimonio, aunado a que se encuentra en estado de gravidez.
CUARTO: Considera este Juzgador que la manifestación de la adolescente contenida en la presente solicitud debe ser respetada, pues no es contraria al derecho que tiene al desarrollo de su propia personalidad e integridad, más aun cuando denota un alto grado de madurez, de saber que quiere de la vida y de cuantificar sus prioridades. Asimismo denota un alto grado de responsabilidad y de valores morales, al señalar que al haber cohabitado con su novio, lo lógico es que contraiga matrimonio para regularizar su situación, ante ellos, ante sus familiares y ante la sociedad.
III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo cuarto, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en concordancia con los artículos 44, 46, 59 y 62 del Código Civil Venezolano vigente, acuerda que no tiene NO AUTORIZAR, la petición formulada en el presente asunto, ya que no existe contradicción de intereses entre los progenitores y de estos con su hija adolescentes, por lo que corresponde a los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN FIGUERA SANCHEZ y JUAN BAUTISTA ZAPATA AMUNDARAY, en su condición de progenitores de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dar la autorización ante el Registro Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Civil, motivo por el cual la autoridad del Registro Civil, no puede condicionar la celebración del matrimonio a la autorización del Tribunal, por cuanto no existe disconformidad que tenga que ventilarse ante este Tribunal, y así se decide.
Expídase copia certificada y entréguese a los solicitantes a los fines de ser presentada ante el Registro Civil correspondiente.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS. 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA



Exp. JMS1-S-2010-000217