REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: NORIS DEL VALLE ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.285.019, domiciliada en el Quinto Callejón de la Murallita, casa N° 34, (cerca del Colegio Fé y Alegría), Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.512.
DEMANDADA: ZURISADAY ISAZI CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 15.903.353, domiciliada en la Calle Altamira, Casa N° 59, Barrio “Pinto Salinas”, Maturín, Estado Monagas.
HIJA: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
EXPEDIENTE: 16649-2.007
ASUNTO: TI1-16649-2.007
MOTIVACIÓN

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa y analizadas como han sido las mismas, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó la actora que en fecha 08-08-2.001 le fue entregada la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por su progenitora, ciudadana ZURISADAY ISAZI CALZADILLA, de común acuerdo entre ella, su familia inmediata y su persona, ya que la progenitora no podía tenerla por no estar en la posibilidad y condiciones de mantenerla emocional y económicamente. Afirma que la madre de la niña consideró favorable para ésta, que fuera criada bajo sus cuidados, por ser, según su dicho, una persona de reconocida moralidad y estabilidad familiar y económica. Manifiesta que la madre de la niña no volvió a comunicarse más con ella, e ignora cuál será su destino. Que en la oportunidad de la entrega de la niña por parte de su madre y demás familiares, manifestaron y sobre todo su madre, que deseaba una mejor vida para su hija y que ella no se la podría dar; que ella le podría dar una buena educación y mejores oportunidades en la vida que ella (la madre) no podía darle; que no podía tenerla con ella y no quería que siguiera sus pasos. Además alegó la actora, que tiene a la niña estudiando en el Colegio “Fe y Alegría” de esta Ciudad. Que la madre ha incumplido con sus deberes para con la niña, durante el tiempo que ha estado viviendo con ella en su hogar, abandonándola totalmente y no ha mostrado ningún tipo de interés de tener contacto con la niña, y por lo tanto no ha colaborado con sus deberes de asistencia, cuido y manutención, para lograr un desarrollo bio-psico-social de la niña. La parte actora, en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, consignó copia Certificada del Expediente signado con el N° 3716, llevado por la Suprimida Sala Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado. Visto que la prueba documental no fue consignada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y en consecuencia, la parte actora no probó los hechos alegados en la demanda. Por otro lado, se evidencia de autos que la demandada no ejerció su derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil, a fin de desvirtuar los hechos alegados por la parte actora, aún cuando fue debidamente citada, para que tuviese conocimiento de la causa impuesta en su contra, y compareciera al Tribunal a exponer los alegatos que en su defensa considerara convenientes, así como las pruebas en que se fundamentaban sus dichos.
La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde el momento de su concepción y mientras no se hayan emancipado. Uno de los deberes y derechos a que se contrae la definición es la Custodia que solo se concretiza a través de la convivencia, pues, es así como los padres pueden satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los hijos, trasmiten sus afectos, y valores y contribuyen a la formación psíquica, afectiva y ética del hijo e igualmente se facilita la función de educación que se realiza dentro de la familia.
El incumplimiento de los derechos y deberes de los padres en forma grave, reiterada, arbitraria y habitual, permite que la ley los prive de la Patria potestad que tienen sobre sus hijos, pero para ello su conducta debe estar enmarcada en una de las causales establecida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes.
Observa esta sentenciadora, en el presente caso, que la parte actora no probó el incumplimiento por parte de la ciudadana ZURISADAY ISAZI CALZADILLA de los deberes inherentes a la Patria Potestad previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para privar a la demandada del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hija, por lo que considera que lo procedente en derecho es declarar Sin lugar la presente acción.

DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara SIN LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana NORIS DEL VALLE ABACHE contra la ciudadana ZURISADAY ISAZI CALZADILLA, a favor de la Niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Déjese transcurrir los Tres (03) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza Profesional Titular Primera de Juicio.

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER

La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 10:08 a.m.. Conste.





La Secretaria.






Exp. N° JJ1-16649-2.007