REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DEMANDANTE: ALVARO BELTRAN LEAL PALACIOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 12.151.325, de este domicilio.
APODERADA JUDICIALES: YUDLANY FLORES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.830, de este domicilio.
DEMANDADO: MARY CARMEN PALACIOS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.858.602, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL: MARIA PIÑA, HAICEL YSTURIZ Y MIGUEL GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.362, 51.252 y 119.276, respectivamente.
HIJOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
ASUNTO: JJ1-22173-09
EXPEDIENTE: 22173-09

MOTIVACIÓN
En fecha 09-08-2.010, siendo las 10:00 a.m. se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, en vista de ello, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alegó el actor que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARY CARMEN PALACIOS SALAS, de cuya unión procrearon Dos (02) hijas. Rielan a los folios Cinco (05), seis (06) y Siete (07) del presente Expediente, el Acta de Matrimonio, así como las Actas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, con las cuales quedó probada el vínculo conyugal entre los ciudadanos ALVARO BELTRAN LEAL PALACIOS Y MARY CARMEN PALACIOS SALAS, y la relación paterna y materna que existe entre estos y sus hijas. Dichas Documentales no fueron tachadas ni impugnadas, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del C.P.C. Afirma el demandante que la unión se desarrolló con toda normalidad los cuatro primeros meses de matrimonio, posteriormente empezaron a tener problemas, que fueron agravando progresivamente la relación de pareja, imposibilitando desde todo punto de vista una vida en común. Asimismo, alegó que su cónyuge, en el mes de abril de 2.008, le propició unas lesiones personales, por lo que se vió en la obligación de denunciarla ante la Policía del Estado Monagas, consecuencia de ello tuvo que salir del hogar, en aras de resguardar su integridad física y su vida. Que por las razones señaladas, demanda a su cónyuge con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. El demandante, a los fines de probar sus alegatos promovió las testimoniales de los ciudadanos LEONARD JOSE JIMENEZ LEON, ERICKSON RAMON PONCE BARROW, HECTOR JOSE CABRERA REYES Y JOSE LUIS ALIENDRES GOMEZ. Llega la oportunidad para la evacuación de estas pruebas, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano HECTOR JOSE CABRERA REYES, por lo que nada aportó al juicio, en consecuencia, nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEONARD JOSE JIMENEZ LEON, ERICKSON RAMON PONCE BARROW, Y JOSE LUIS ALIENDRES GOMEZ. De igual forma, promovió como prueba, copia del Expediente signado con el N° PM-0766-08, de fecha 22-04-2.008. La prueba señalada es un Documento Público, por cuanto fue levantada ante un funcionario público revestido de autoridad para tal fin. De esta Documental se desprende la existencia de una Denuncia formulada en la División de Investigaciones Penales de la Dirección General de la Policía por delitos contra las personas (lesiones), en la cual aparece el demandante como victima y la demandada como presunta agresora. Observa quien aquí decide, que de las actuaciones contenidas en el Expediente instruido ante la Policía del Estado, no consta las resultas del mismo, es decir, no consta el dictamen en la cual se determinó si efectivamente existió la agresión denunciada o no, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Con relación a sus hijas, solicita se establezca de la siguiente manera: La Patria Potestad y la responsabilidad de Crianza sean ejercidas conjuntamente entre él y la madre. La Custodia de éstas, la ejerza la madre. Se fija la Obligación de manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales. En los meses de Agosto y Diciembre, aportará una cuota adicional en dinero para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares y decembrinos. Solicita un Régimen de convivencia Familiar abierto. Por otro lado, alegó la demandada que desconoce, por no ser cierto, que hayan existido problemas que imposibilitaran la vida en común entre ella y su cónyuge. Que rechaza, niega y contradice el hecho de haberle propiciado unas lesiones personales al demandante, ya que para el mes de abril del año 2.008 ésta tenía ocho (08) meses de gestación y se encontraba de reposo absoluto, por presentar un embarazo riesgoso. Que desconoce el hecho de que tenía una denuncia ante la Policía del Estado Monagas, ya que no fue notificada ni citada por el supuesto hecho de violencia, alegando que la actitud del demandado es un frustrado plan para justificar el abandono de manera voluntaria del hogar sin razones. Que rechaza el ofrecimiento de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) como Obligación de manutención, pues éstas generan un gasto mensual entre Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00), aunado al hecho de que la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente tiene la condición especial de Síndrome de Down, requiriendo atención médica especial y periódica.
El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.
Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda del Código Civil, entendiéndose por éste (…) “el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II). De este concepto tomado de la obra del Dr. López Herrera, se desprende que el abandono voluntario no es el abandono fáctico o material simplemente, es decir, que no basta con que el cónyuge se haya ido del hogar común para que se produzca el incumplimiento de los deberes conyugales, siendo el abandono material una de las formas de incurrir en la causal segunda de divorcio.
Ahora bien, se requiere que el incumplimiento de los deberes conyugales sea grave, esto es, que resulte así de la actitud definitiva adoptada por uno de los cónyuges para separarse del hogar común.
Que sea intencional, esto se refiere a la voluntad de no permanecer en el hogar común, toda voluntad debe ser libre de cualquier medio de coacción bien sea físico o psicológico, en todo caso, cuando la voluntad de quien abandona está coaccionada, éste está en la obligación de probar dicha coacción.
Por último, el abandono debe ser injustificado, remitiéndonos a la doctrina, el Dr. López Herrera en la obra in comento ha clasificado los diferentes tipos de justificativo, para separarse del hogar conyugal, los cuales son del tenor siguiente:
1). Cuando el cónyuge abandonado haya incurrido previamente, en falta grave de sus deberes conyugales o cuando haya amenazado seriamente a éste para obligarlo a abandonar el hogar conyugal. 2). Cuando el cónyuge que abandona haya sido autorizado judicialmente para hacerlo. 3). En los casos de encontrarse en curso un juicio de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos, o que se haya decretado la separación de cuerpos. 4). Cuando por razón de carácter extraordinaria, los cónyuges hayan convenido el abandono de los deberes conyugales.
Cuando el deber conyugal que se alega, se encontraba suspendido por cualquier razón diferente a las nombradas anteriormente, esto esta relacionado a los deberes de cohabitación en general y en cuanto a la suspensión del débito conyugal.
En el caso que nos ocupa, vemos que de las pruebas aportadas por el demandante no se demostró la causal invocada, no obstante, estudiados los alegatos de las partes quedó efectivamente demostrado el abandono voluntario de los deberes conyugales, y la consecuencial separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal; en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente.


DISPOSITIVA
Del Análisis de los hechos y del Derecho alegado por la parte actora, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano ALVARO BELTRAN LEAL PALACIOS, contra la ciudadana MARY CARMEN PALACIOS SALAS, por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y con ello disuelto el vínculo matrimonial.
En virtud de haberse declarado CON LUGAR la presente acción, este Tribunal establece lo siguiente: Con relación al RÉGIMEN DE LAS HIJAS habidas en el matrimonio, Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece lo siguiente: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia de éstas, la ejercerá la madre, ciudadana MARY CARMEN PALACIOS SALAS. En vista de que la niña Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es una niña especial, y dado que el demandado no posee un Salario fijo, este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, por cuanto ésta requiere una serie de cuidados y tratamiento médico periódico. Dicha Cantidad deberá ser duplicada en Septiembre y Diciembre de cada año. En lo referente al REGÍMEN DE CONVIVENCIA, se establece un régimen abierto.
Se acuerda consignar copia certifica de la presente sentencia en los cuadernos separados de medidas.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Déjese transcurrir los Cuatro (04) días que faltan para dictar sentencia.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez. Año 200° y 151°.
La Jueza,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER



La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:20 p.m.. Conste.

La Secretaria.







Exp. N° JJ1-22173-2.009