REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, trece (13) de diciembre de dos mil diez.
200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000298


Parte Actora: NERVIN GUSTAVO GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-10.210.358, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderado Judicial
de la parte actora.-
JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 63.935.
Parte Demandada:
TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., ubicada en Av. Cristóbal Colon (arterial 7), Centro Empresarial Colon, Planta Baja, local Nro. 03, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, Estado Zulia.


Apoderados Judiciales
de la parte demandada: LUISA LOPEZ y otros, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 141.669.




Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 23-02-10 el abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIERREZ PALMERA, demandó por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la Empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. En fecha 26-02-10 (folio 16), se admitió el libelo de demanda que inició la presente causa.

Sustanciada debidamente la presente causa, y llevándose a cabo apertura de la audiencia preliminar en fecha 23-03-10, prolongándose en sucesivas oportunidades y en fecha 08/12/2010, comparecieron por ante este Juzgado, por una parte, la ciudadana LUISA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-18.063.828 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°141.669, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la Sociedad Mercantil “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A”, (antes denominada Tucker Pumpig Services de Venezuela, s.a), y por la otra el abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-7.861.015 e inscrito en el inpreabogado bajo el n°-63.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- V-10.210.358, en virtud del presente acuerdo y pago voluntario, el cual es del siguiente tenor: “ ACUERDO Y PAGO VOLUNTARIO: …con el fin de dar por terminado los reclamos de EL ACCIONANTE y para precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de trabajo que existió entre EL ACCIONANTE y la DEMANDADA y/o con su terminación, así como con las empresa de una u otra forma se encuentren vinculadas mediante una relación contractual o no con LA DEMANDADA las partes de común acuerdo, deciden suscribir el presente acuerdo y pago voluntario, en los siguientes términos: La parte demandada representada LUISA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-18.063.828 e inscrita en el inpreabogado bajo el N°141.669, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, conviene cancelar de manera voluntaria al trabajador accionante ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIERREZ, pago por SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.6.000,oo), cancelados en este acto, con la finalidad de cubrir todos y cada uno de los Derechos, Acciones e Intereses estipulados en el presente contrato y en el escrito libelar…” . Así mismo el antes mencionado trabajador con la asistencia debida acepta el pago convenido en el presente acto. Dicho pago corresponde al trabajador por concepto de Diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ambas partes reconocen el carácter de cosa juzgada que el presente convenimiento de pago tiene a todas los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia y litigio directa o indirectamente…solicitan muy respetuosamente al Juez ….,se sirva homologarla en los términos y condiciones en la que la hemos celebrado y se archive el presente expediente”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento de pago.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto la abogada en ejercicio LUISA LOPEZ, inscrita en el inpreabogado n°- N°141.669, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada de la Sociedad Mercantil “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A”, (antes denominada Tucker Pumpig Services de Venezuela, s.a), tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder que corre inserto a las actas, y obrando en razón de ello, la referida Abogada hizo el ofrecimiento aceptado por el ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIERREZ .

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa demandada la Sociedad Mercantil “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A”, (antes denominada Tucker Pumpig Services de Venezuela, s.a).

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 08-12-10, e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el Ciudadano NERVIN GUSTAVO GUTIERREZ, contra la empresa demandada de la Sociedad Mercantil “TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A”, (antes denominada Tucker Pumpig Services de Venezuela, s.a), por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010). Siendo las 03:45 p.m. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3° DE S.M.E.
Abog. JANETH ARNIAS
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:45 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
MAC/JA/