REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturin, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007067
ASUNTO : NP01-P-2010-007067


Visto los escritos presentados por los abogados JOSE GREGORIO SUAREZ, en su carácter de defensor privado, actuando en representación del imputado WILMER CEDEÑO. Igualmente visto el escrito presentado por el abogado OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, en su carácter de defensor privado, actuando en representación del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, mediante los cuales solicitan la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los supras mencionados imputados, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa los hechos punibles por los que le acusa la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, a los referidos imputados como lo son: los delitos de por la presunta comisión de los delitos de FACILITACION EN EL DELITO DE FUGA (con relación a la interna YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-14.858.282), AGAVILLAMIENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 264, en su primer aparte, 286 y 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, observado que son las mismas precalificaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial por el cual quedaron sujetos a un proceso, se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo. En cuanto a los alegatos que esgrimen los defensores privados, considera el Tribunal, que los mismos supuestos de estado de libertad, fueron considerados desde el inicio al momento de dictárseles la Medida de Privación dictada, y a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad, quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad que les dicto este Tribunal de Control, en tal sentido se DECLARA SIN LUGAR, las solicitudes de Revisión de Medidas que plantean los defensores privados JOSE GREGORIO SUAREZ, y OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control vista la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, las cuales se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos imputado WILMER CEDEÑO y CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 11-09-2010, la Medida de Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos: WILMER CEDEÑO y CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO . Y ASI SE DECLARA.-



PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por los defensores privados JOSE GREGORIO SUAREZ, actuando en representación del imputado WILMER CEDEÑO; y por el abogado OSCAR JESUS GONZALEZ MONTESINO, actuando en representación del imputado CARLOS MANUEL FIGUEROA CEDEÑO, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 11-09-2010. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión al imputado y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ERIKARELIS ALCALA