REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009316
ASUNTO : NP01-P-2010-009316


Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de defensor, actuando en representación de los imputados JUNIOR ALFREDO MEJIAS PEREZ, venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 04/09/1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Nelvis Pérez (V) y de Alfredo Mejias (V), titular de la cedula de identidad Nº 23.532.630, domiciliado en: la Calle Las Minas, casa S/N, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas y ALEXANDER JOSE SALAS MEJIAS, venezolano, natural de Santa Maria de Cariaco Estado Sucre, nacido en fecha 27/04/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Uvilma Mejias (V) y de Luís salas (V), titular de la cedula de identidad Nº 22.704.040, domiciliado en: la Calle Las Minas, casa S/N, Parroquia San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en su contra en fecha 10-09-2010, y en su lugar se le acuerde una menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta al supra mencionado imputado, y constituyendo un derecho del imputado el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa los hechos punibles por los que le acusa la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los referidos imputados como lo son: los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio del estado Venezolano y HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405, en concordancia con el artículo 80, Segundo aparte del Código Penal Vigente Venezolano en relación con el artículo 77 ordinales 8 y 11 Ejusdem, en perjuicio del adolescente de 14 de edad, observado que son las mismas precalificaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial por el cual quedo sujeto a un proceso, se mantienen en los mismos supuestos al momento de presentarse el acto conclusivo, y bien el defensor solicita se tomen en cuenta las entrevistas cursantes a las actas, no es el momento procesal para entrar a valorar los mismos. En virtud de ello este Tribunal a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad, quedando incólumes las motivaciones que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad que se les dicto el Tribunal Primero de Control. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control vista la solicitud de la defensa y revisadas las actuaciones, las cuales se mantienen los mismos supuestos que dieron lugar a la Medida dictada en su oportunidad, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MEJIAS PEREZ, y ALEXANDER JOSE SALAS MEJIAS, en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 08-11-2010, la Medida de Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos: JUNIOR ALFREDO MEJIAS PEREZ, y ALEXANDER JOSE SALAS MEJIAS. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el defensor JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, actuando en representación de los imputados JUNIOR ALFREDO MEJIAS PEREZ, y ALEXANDER JOSE SALAS MEJIAS, en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 08-11-2010. CUMPLASE.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Impóngase la presente decisión al imputado y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

LA SECRETARIA

ABG. ERIKARELIS ALCALA