REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006804
ASUNTO : NP01-P-2009-006804


Visto el escrito presentado por los Acusados de autos LUIS DANIEL RONDON ACUÑA Y EDUARDO LUIS RONDON, ambos plenamente identificados en el presente expediente, a quien se le sigue causa, por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD PARA; EDUARDO LUIS RONDON ACUÑA, HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO CALIFICADO FUSTRADO PARA; LUIS RONDON ACUÑA, previsto y sancionado en el artículo 405 EN CONCORDANCIA CON EL NUMERAL 03 DEL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, ARTICULO 405 EJUSDERN Y NUMERAL 1 DEL ARTICULO 406 EJUSDEN, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circuncripción Judicial les imputo los delitos, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA BASTARDO y CANDIDO JOSE RONDON CHIRINOS, por existir fundados elementos de la participación de los referidos imputados, constatándose que hasta la presente para el mes de Enero del 2011 se tiene fijado el inicio del Juicio fecha esta que será celebrada la Audiencia Oral y Publica y serán ordenados los traslado de los imputados para dar inicio a la etapa procesal mas importante del sistema Penal acusatorio etapa esta donde nace el contradictorio y su presencia es de mucha importancia al igual que la participación de los medios de pruebas, los acusados presentan escrito mediante el cual solicita la Revisión de la Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad decretada y en su lugar acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 eiusdem, fundamentándose en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal.
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por los Acusad , este Tribunal observa
En fecha 08 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal les Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados, EDUARDO LUIS RONDON, LUIS DANIEL RONDON ACUÑA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HOMICIDIO CALIFICADO FUSTRADO, previsto y sancionado en el artículos de los Artículos 405 en concordancia con el articulo 83 numeral 3 y 406 todos del Código Penal Vigente
Por existir fundados elementos de la participación de los referidos acusados, constatándose que hasta la presente fecha no se ha iniciado el Juicio.

Hechas las siguientes consideraciones y analizada la solicitudes realizada por los acusados en cuanto a la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajustan a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Tribuna Quinto en Función de Control , decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por existir fundados elementos de la participación de los referidos acusados , que por ser un delito tan grave que atenta contra bienes jurídicamente protegido por nuestra legislación como es el derechos a la vida, hay la presunción del peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por lo que se niega el pedimento de la Revisión de la Medida; en lo relativo de que solo existe un solo testigo presencial del hecho donde se le dio muerte a la victima; CARLOS EDUARDO GARCIA y que fueron llamados varios testigos y solo acudió uno, este Tribunal aun no ha Iniciado el Juicio Oral y Publico y no puede tomar como planteamiento para Revisar la Medida Privativa de Libertad lo Manifestado por los Acusados ya que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen mantenerlos privados de su libertad, son hechos que se deben ventilar en el Juicio Oral y, resultando improcedente su pedimento.. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Ante tales consideraciones, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa formulada por los acusados: LUIS DANIEL RONDON ACUÑA y EDUARDO LUIS RONDON, plenamente identificados, por la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. RAMON SALGAR
LA SECRETARIA

ABG. JOISA TOVAR