REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000507
ASUNTO : NP01-P-2010-000507


IMPROCEDENTE REVISIÓN DE MEDIDA


Encontrándose este Tribunal en el lapso legal, al que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la solicitud de revisión de medida planteada por el defensor Privado, abogado DAVID JOSE OSUNA, a favor de los acusados; HUMBERTO SUBERO y JHON JAIRO GAITAN, en el Asunto NP01-P-2010-000507, observa este Tribunal que el aludido defensor motiva la solicitud en virtud de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa a este Juzgador que sus representados no son responsables de los hechos que les fuera imputados por la Representación Fiscal por no haber sido señalados en el Reconocimiento en Rueda por las victimas. Este Tribunal analizo el escrito en el cual el Abogado David Osuna solicita la Revisión de la Medida y le sea otorgada una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 del Código Procesal Penal lo declara improcedente por observar quien aquí decide que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad decretada por la Juez Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial penal mas aun que se tiene pautado la realización de la audiencia oral y publica para el 16 de diciembre del 2010 fecha esta en la cual se realizara el Sorteo Ordinario oportunidad esta de suma importancia en el proceso penal acusatorio ya que será en el contradictorio que se podrá determinar la conducta de los acusados y para evitar demora en las diversas audiencia lo aconsejable por este juzgador es que se mantenga la medida privativa de libertad medida esta que es provisional
Ahora bien, este Tribunal en atención al contenido del Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO.-. Aunado a que a juicio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privativa de libertad decretada en su contra, ya que dicho tipo penal, excede con creces los 10 años que consagra el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera de manera alguna la presunción de inocencia que lo ampara.
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron a este Órgano Jurisdiccional a dictar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, por lo que considera este Tribunal que así como no han variado las circunstancias para decretar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido se declara SIN LUGAR la petición de la defensa. Y así decide.-

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: SIN LUGAR la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa de los acusado Ciudadano: JHON JAIRO GAYTAN y HUMBERTO SUBERO y se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los antes mencionados Acusados. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los 14 días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez (2010).
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. RAMÓN SALGAR

LA SECRETARIA

ABG. JOISA TOVAR