REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000001
ASUNTO : NP01-P-2010-000001

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha Viernes 19 de Noviembre de 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMÓN SALGAR.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. JESUS DANIEL CARVAJAL RONDON, ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODÍGUEZ, ABG. ROSALBA VALDIVIA; ABG. ERIKARELIS ALCALA Y JULIO CÉSAR GOMEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: ABG. HELENNY GUILARTE

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL: ABG. JUAN OCA.

ACUSADO: CARLOS JOSE MILLAN MORENO, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JOSEFA MARGARITA MORENO (D) y de HECTOR ALEJANDRO MILLAN (F), de profesión u oficio OBRERO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/03/1974, Titular de la cédula de identidad N° V-12.792.088 y con domicilio en: Población de Aguasay, Sector Cabo Blanco, Calle Principal, casa 62, cerca de la plaza la Biblia, Estado Monagas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, VIOLACIÓN, LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, 416, 374 y 277 todos del Código Penal vigente.

VICTIMAS: LUIS ANIBAL ACAGUA, IRAIMA JOSEFINA RUIZ BUCARITO y JUAN CARLOS CAMPOS.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos aducidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio y objeto del contradictorio fueron los siguientes:
“En fecha 31-12-09, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, la victima Luis Aníbal Acagua se trasladaba a bordo de una bicicleta hacia su residencia ubicada en Sector Cabo Blanco, Casa nro. 81, Aguasay, Estado Monagas, cuando fue interceptado por el imputado Carlos José Millán, quien luego de amenazarlo con una arma de fuego lo despojó de la bicicleta y lo lesionó en la cara acarreándole unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días.
Seguidamente siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada el imputado Carlos José Millán Moreno, arribó a una vivienda ubicada en Calle Bermúdez, nro. 24 Aguasay, Estado Monagas, en donde luego de tocar la puerta fue atendido por el ciudadano Juan Carlos Campos, a quien golpeó con el arma de fuego en la cabeza en varias oportunidades acarreándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días, lo apunto y le gritó a la adolescente Iraima Josefina Ruiz Bucarito, para que le abriera la vivienda dado que ella la había cerrado, al observar lo que estaba sucediendo, sin embargo ante la amenaza, dicha adolescente lo dejó entrar, procediendo el imputado a encerrar al ciudadano Juan Carlos Campos, en una habitación, mientras que él entró a otra y abusó sexualmente a la adolescente Iraima Josefina Ruiz Bucarito, siendo aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Comisaría de Aguasay a poco tiempo de cometer el hecho punible, cerca del lugar de suceso y previo señalamiento de las victimas, encontrándole en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca denominada cuchillo”.

Asimismo, la representación fiscal acusó formalmente al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN MORENO, alegando que los hechos explanados constituían los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 del código penal, en perjuicio de LUIS ANIBAL ACAGUA, VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374, del código penal, en perjuicio de IRAIDA JOSEFINA RUIZ BUCARITO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de JUAN CARLOS CAMPOS y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó que fuese admitida en su totalidad la acusación, y se condenara al referido acusado conforme a las pena previstas para los citados delitos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la defensa al momento de su intervención Rechazó, negó y contradijo la acusación presentada por la Representación Fiscal, solicitando al Tribunal no sean admitida la misma, y en caso de ser admitidas hace suyas los medios probatorios ofrecidos por la vindicta publica en cuanto favorezcan a su representado, de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal, Penal, es decir, la búsqueda de la verdad, promovió como testigos a las Ciudadanas AMARILYS JOSEFINA LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 14.560.526, residenciada en el sector Cabo Blanco con Páez Numero 53 Aguasay Estado Monagas, teléfono 0416 395 5131 y ARODIZ BEATRIZ SALMERON, titular de la cédula de identidad, Nº 9.897.419, y solicito al Tribunal sean admitidas las mismas.

Finalmente el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS JOSE MILLAN MORENO, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser pertinentes, útiles, y necesarias; asimismo se admitió las testimoniales ofrecidas por la defensa para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explicó al acusado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, informó a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a que se contraen los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyendo al imputado acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó: No deseo admitir los hechos.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES

DE LAS PRUEBAS

Con las pruebas producidas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 ejusdem, quedó debidamente acreditado lo siguiente:
“……En fecha 31-12-09, aproximadamente las 12:30 de la madrugada, la victima Luis Aníbal Acagua iba camino hacia su residencia a bordo de una bicicleta, cuando fue interceptado por el imputado Carlos José Millán, quien luego de amenazarlo con una arma de fuego lo despojó de la bicicleta y lo lesionó en la cara acarreándole unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días; Posteriormente siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada el imputado Carlos José Millán Moreno, se introdujo en una vivienda en la cual se encontraba los Ciudadanos Iraima Josefina Ruiz Bucarito y Juan Carlos Campos, en donde luego de tocar la puerta fue atendido por el ciudadano Juan Carlos Campos, a quien golpeó con el arma de fuego en la cabeza acarreándole lesiones que ameritaron un tiempo de curación de ocho días, luego bajo amenaza le pidió a la Ciudadana Iraima Ruiz para que le abriera la puerta, procediendo el imputado a encerrar al ciudadano Juan Carlos Campos, en una habitación, mientras que él entró a otra con la Ciudadana Iraima Ruiz, quien manifestó haber sido violada por el acusado; mientras que el Ciudadano ANTONIO RAFAEL RUIZ tío de la victima, estaba observando lo que ocurría, éste salió hasta la Comisaria de Aguasay a poner la denuncia y cuando iba con los funcionarios, se encuentra con las victimas y el acusado quien les manifiesta que ese es el hombre que se introdujo en la vivienda de su sobrina, por lo que los funcionarios le hace la revisión corporal al acusado y le encuentran en su poder un arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca denominada cuchillo…”

Los hechos antes señalados, quedaron acreditados con los medios de pruebas que fueron recepcionados en el desarrollo de debate oral y público, que se indican a continuación:

Con la declaración rendida por la Ciudadana YRAIMA JOSEFINA RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.703.372, en calidad de TESTIGO y VICTIMA quien bajo juramento de ley manifestó: “Me encontraba en mi residencia y observo que se estaba metiendo un tipo con un chopo y llamo a mi primo y mi primo salió a ver que sucedía y el Sr. le rompió la cabeza a su primo, el acusado, él me agarró por los cabellos y me introdujo en un cuarto y a mi primo en otra y él me obligó al acto sexual”. A preguntas realizadas, contestó: “Al señor que esta allí sentado (señaló al acusado)”; “Si él abusó sexualmente de mi”; “El Primo mío, mi hermanita, el señor y yo, el agarro un cuchillo que estaba en la mesita y se lo llevo”.

2. Así mismo, se obtuvo el testimonio del ciudadano ANTONIO RAFAEL RUIZ titular de la cedula de identidad Nº V-9.072.766 en calidad de TESTIGO quien bajo juramentado, manifestó: “Estaba en mi casa y escuche unos gritos, me metí y oí a la muchacha, cuando salí vi al Sr. pasar con una escopeta en la mano, me oculté y me fui a la policía y me dicen que esperara a un Funcionario y nos fuimos cuando íbamos lo vimos con la muchacha y el muchacho que estaba herido”. A preguntas realizadas contestó: “Eso fue el 31 de diciembre a la 01:00 de la madrugada“; “Si la reconocí, era la voz de Iraima yo soy tío de ella”; “A ese señor que esta sentado ahí (señalando al acusado)”; “me acompañaron 3 funcionarios”; “él los llevaba por delante con una escopeta en la mano y un cuchillo”; “nunca lo había visto no vivía en el sector”; Si yo lo ví entrar, apuntó a la muchacha y entró”; “cuando él entró yo salí a buscar a la policía”.

3.- Al igual que el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS CAMPOS titular de la cedula de identidad Nº V-13.056.900 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramentado, manifestó: “Yo estaba durmiendo y mi primita me dijo que un hombre estaba tocando la puerta, yo agarré un palo y le dije que usted quiere, abrí la puerta y él me rompió la cabeza, me metió en un cuarto con la otra niña y con la otra se encerró en el cuarto y luego nos llevó al hospital”. A preguntas realizadas, contestó: “El 31-12 a la 1:00 de la madrugada ya era 2010”; “Si al abrir él me golpeó con una bácula”; “el señor que esta sentado ahí (señalando al acusado)”; “Según y que abusó de ella”; “el tío que se percató que había alguien él vive al lado”; “Si él levaba una Bicicleta”; “Cuando íbamos en camino al hospital llegó la policía”; “La bácula, un cuchillo y la bicicleta”; “Si él lesionó a otro ciudadanos al que llevaron conmigo al hospital”.
4.- También compareció el ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.945.538 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento, manifestó: Yo ese día salí para la casa de mi familia que había venido de Caracas, yo llegué como a las 11:00, el Sr. me pidió un cigarro y yo no tenia y me dio con la cacha y me quitó la bicicleta, lo buscamos y no lo hallamos como a las 3:00 de la madrugada pusimos la denuncia y como a esa era lo vimos que llevaba una niña apuntándola, de ahí me llevaron al hospital a curarme, me llevaron a punta de mata fué el 31 todo estaba cerrado, me salió fractura tuvieron que operarme, me operaron en febrero me pusieron unos ganchos porque el cachete se me estaba volteando”. A preguntas realizadas contestó: “ eso sucedió el 30 de diciembre de 2009, como a las 11:00 de la noche, me golpeó cerca de mi casa”; “me lesionó con una bácula”; “En el Pómulo”; “ me despojó de la bicicleta”; “él tenía como 2 meses que había llegado a Aguasay”; “Según él y que había estado preso”; “me fui para la casa y de ahí lo vimos cuando veníamos de la policía, él venia con la muchacha que había violado y un muchacho lleno de sangre”; “el traía la muchacha y al muchacho herido de la cabeza, le tomaron 30 puntos, la bicicleta f bicicleta pero no era la mía”; “Si el fue que hurtó”. “Si conozco a las ciudadanas Amarys la Rosa es la concubina de él y Arobis es su cuñada ella vive con el hermano de él”.

Las anteriores declaraciones son VALORADAS y consideradas por este Tribunal como suficientes para determinar el lugar, modo y tiempo en que se desarrolló el hecho delictivo; así mismo, por ser los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA RUIZ, JUAN CARLOS CAMPOS y LUIS ANIBAL ACAGUA y el ciudadano ANTONIO RAFAEL RUIZ, los únicos testigos presenciales (dado como se desarrollaron los hechos), se le da valor pleno a sus testimonios, los cuales fueron contestes y cónsonos con el resto de la actividad probatoria, y que son suficientes como para estimar la participación del acusado en los hechos acaecidos.

8.- Asimismo se obtuvo el testimonio de los Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, el ciudadano MARCELINO PEREZ DIAZ quien titular de la cedula de identidad Nº V-9.464.933 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Yo trabajaba en la comisaria de Aguasay, a las 3 de la madrugada, estábamos en el comando, se presentó un ciudadano nervioso a colocar una denuncia y dijo que él vivía en una casa que estaban golpeando y estaba gritando una muchacha, a 20 metros visualizamos a 2 personas, fue cuando me señalaron al muchacho que está aquí, cuando le hice el cacheo le encuentro una escopeta y un cuchillo, estaba otro muchacho y un muchachito y el dijo yo no estoy haciendo nada, lo voy acompañar, lo esposamos y luego llegó otro ciudadano y dijo que el Sr. había intentado robarle la bicicleta y estaba bañado en sangre y la muchacha alegó que este señor la violó y el primo también estaba herido, al muchacho que está aquí lo iban a linchar por eso no los llevamos y recolectamos todas las evidencias de la muchacha en una bolsa negra y la enviamos al CICPC, hasta ahí fue mi trabajo, él señor tiene 7 expediente por diferentes causas”. A preguntas realizadas contestó: “Fue en el mes de diciembre de 2.009 entre los últimos días del mes”; “Eran como a las 3:00 de la madrugada que se presentó el señor a poner la denuncia”; “fueron 3 funcionarios conmigo”; Venía caminando con una bicicleta en la mano con la muchacha y el primo”; “Claro venia el muchacho herido sangrando en la cara”; “Estaban llorando y los llevaron al comando”; “En la plaza habían unas personas y querían ir al comando a agredir ala persona”; “No supuestamente el es de Carúpano”; “Si nos trasladamos al sitio de los hechos, buscamos las sabanas, había sangre en la casa”; “La sangre la vi de 8:00 a 9:00 del día siguiente”; “el chopo lo traía en la parte de adelante y la otra arma en la parte de atrás”; “La lesión era visible porque tenia sangre en la cara”; “Si se presentó otro ciudadano a poner otra denuncia, que este ciudadano trato de golpearlo y robarle la bicicleta”; “la bicicleta que traía no era del ciudadano que formuló la denuncia”.

Como la del funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ quien titular de la Cédula de Identidad 15.510.351 en calidad de TESTIGO quien bajo juramento de ley, manifestó: “En fecha 31-12-2009 a las 03:00 de la mañana estábamos en la comisaría de Aguasay y llegó y nos indicó que un sujeto se estaba introduciendo en casa de la sobrina, cuando nos dirigimos el ciudadano, esa es mi sobrina y señala al ciudadano, se hizo el cacheo y luego llegó otro ciudadano, herido, señalando que este le había quitado una bicicleta, manifestó la ciudadana que el sujeto había abusado sexualmente de ella y el otro masculino que acompañaba a la jovencita estaba herido tenia sangre en la cara, tenia el cuero cabelludo partido”. A preguntas realizadas contestó “Iban a pie”; “El señor dijo que esa era su sobrina, la menor dijo que él abusó de ella e hirió a su primo y se le encontró un arma de fabricación casera y un cuchillo, luego se presentó otro ciudadano y dijo que este ciudadano lo lesionó y le quitó una bicicleta”; “el ciudadano dijo que esa bicicleta que se le incautó no era la de él”; “el señor y personas de la comunidad querían tomar represarías con el detenido”.

Los anteriores elementos probatorios, es decir los dos (02) testimonios de los funcionarios de la Policía del Estado Monagas, son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar que realizaron la aprehensión del acusado CARLOS JOSE MILLAN MORENO, el día 31 de Diciembre de 2009, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, cuando éste después de haber cometido el hecho delictivo, llevaba sometidas a las victimas Iraima Josefina Ruiz y Juan Carlos Campos, quienes le informaron a los funcionarios policiales se encontraban realizando el procedimiento, que él acusado los había lesionado y a la adolescente la había violado e igualmente al momento de la revisión corporal se le incautó una arma de fuego de fabricación casera y un arma blanca denominada cuchillo, objetos con los cuales llevaba sometidas a las victimas. Dichos testimonios son considerados suficientes, por ser contestes y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario son cónsonos con la declaración de las víctimas y el testigo presencial.

Con la deposición del funcionario ROGELIO PERALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.092.796, en su condición de EXPERTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, quien bajo juramento de ley manifestó: “Participé en el acta de inicio donde nos pones resultas de un procedimiento policial en Punta de Mata, donde remiten a un ciudadano con un arma de fuego de fabricación casera y una arma blanca, un pantalón y dos sabanas, fue identificado y arrojó presentar varios delitos por Robo y Violencia, posteriormente en compañía del agente Danny Alcalá me traslado a Aguasay donde ocurrió el hecho y se practicó Inspección y no se colectó interés Criminalístico”. A preguntas realizadas contestó: “en la calle Bermúdez de la población de Aguasay en una vivienda”; “Con el Técnico Danny Alcalá y mi persona como funcionario investigador”; “No noté signos de violencia ni rastros de sangre”. Aunado a la anterior declaración se incorporó la mencionada INSPECCION TECNICA S/N, suscrita por el referido funcionario y Danny Alcalá, también adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas.

Los dos (02) anteriores elementos, son VALORADOS por este Tribunal como uno solo y suficiente para establecer el sitio de suceso, pues fue realizado por funcionarios que se trasladaron hasta el mismo y realizaron su actividad conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose el testimonio de uno de ellos y posteriormente siendo la Inspección Técnica incorporada por su lectura conforme al ordinal 2° del artículo 339 ejusdem.

En relación a las lesiones sufridas por las víctimas, se obtuvo el testimonio del Médico Forense, THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.595.261 en calidad de EXPERTO, quien bajo juramento de ley, manifestó: “Realicé una Exámen Ginecológico ano rectal a la Adolescente Iraima Ruiz, quien presentó Himen irregular con salida de liquido (menstruación) con desfloración antigua, se tomó muestra y se envió al laboratorio para evaluación”. A preguntas realizadas contestó: “se refirió que un hombre la agredió y no presentó lesión para ese momento, es una persona que a tenido relaciones sexuales”; “probablemente menstruación”; “No observe signos de violación sexual”; “se recogió la muestra para identificación” “No hubo traumatismo sexual, de haberlos habido los habría reflejado en el informe”. Así mismo, realicé evaluación al Ciudadano JUAN CARLOS CAMPO, quien presentó una herida contusa con puntos de sutura separados, el tiempo de curación fue de ocho días”. A preguntas realizadas, contestó: “Que un sujeto lo había agredido con una arma “; “Si fue golpeado”. Igualmente, realice evaluación al Ciudadano LUIS ANIBAL ACAGUA, quien presentó un edema en la región mandibular. A preguntas realizadas, contestó: “Que fue agredido con una arma para robarle su bicicleta”; “del lado izquierdo”; “cuando lo examine había un edema mandibular y le tome una plaquita por prevención y la placa nunca me llegó”.

El anterior elemento, es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el Médico Forense, por haber sido su deposición basada en su experiencia, y conocimientos científicos y con la misma se corrobora las lesiones sufridas por la victimas Ciudadanos JUAN CARLOS CAMPOS y LUIS ANIBAL ACAGUA; y además por no haber sido desvirtuado por ningún otro elemento probatorio; por otro lado generó dudas en cuanto a que la Ciudadana Iraima Ruiz no presentó lesiones ni signo de abuso sexual.

Con la deposición del funcionario JUAN BAUTISTA CASTILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.007.550, en su condición de EXPERTO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Punta de Mata, Estado Monagas, el cual fué incorporada presente debate como prueba complementaria quien bajo juramento de ley manifestó: “Practique experticia seminal a muestra recolectada de la vagina de Iraima Ruiz”. A preguntas realizadas contestó: “Se encontró naturaleza de origen espermático”; “Se encontró material seminal los espermatozoides son completos de semen”.

La anterior declaración aun cuando proviene de un experto, basando su deposición en su experiencia, y conocimientos científicos; sería irresponsable de parte de este Tribunal apreciarla para acreditar responsabilidad alguna, por cuanto el mismo no demostró a ciencia cierta si ese semen pertenecía al acusado, toda vez que no se le realizó la prueba de comparación seminal; por ello no será valorada.

Por otro lado se recibió la declaración de la Ciudadana SALMERON ARADIZ BEATRIZ titular de la cedula de identidad 9.897.419 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento, manifestó: “El Sr. Carlos Millán es un vecino mío de la cuadra, ese día veníamos de una fiesta, él venia rascado y el siguió, en eso vimos un alboroto y vimos que él venia acompañado de una señorita y un joven, venía la policía y lo apresó”. A preguntas realizadas, contestó: “eso fue el 30 para amanecer el 31 diciembre del año pasado”; “Si en el momento de la pelea”; “se quedaron ahí gritando”; “Cuando iba con nosotras andaba a pie”; “creo que si el muchacho estaba herido”.

Así como la declaración de la Ciudadana AMARYS LA ROSA titular de la cedula de identidad 14.560.526 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento, manifestó: “Venia con la señora Aradis y Carlos Millán, había una pelea, nosotras nos detuvimos y el Sr. Carlos se fue al bullicio, luego vimos al Sr. Carlos que acompañaba a unas personas heridas”. A preguntas realizadas, contestó: aproximadamente desde las 09:30 o 10:00 horas de la noche hasta las 02:00 o 02:30 de la madrugada estuvimos con el Sr. Millán”; “El Sr. Millán vive en esa población”; “creo que era una pelea de familia”; “No nosotros no estábamos tomados”; “Si iban 3 y uno estaba lesionado”; “Porque iban por esa calle que queda el Hospital”; “al momento que se lo lleva la policía no llevaba una bicicleta”.

Con la anteriores declaraciones se incorporan al juicio escenarios diferentes que con la debida valoración de los medios probatorios recepcionados al compararlas entre sí y realizar su valoración, surgieron muchas contradicciones en tales declaraciones, ya que la ciudadana Aradiz Salmeron manifestó que….él Sr. Carlos venia rascado y el siguió y no ví para donde agarró…., lo cual es totalmente contradictoria con la rendida por la Ciudadana Amarys La Rosa quien manifestó que ….desde las 09:30 o 10:00 horas de la noche hasta las 02:00 o 02:30 de la madrugada estuvimos con el Sr. Millán….No nosotros no estábamos tomados, todo lo cual es incongruente con el resto de las probanzas incorporadas, analizadas y apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, lo que permite ante tal ambigüedad desestimar por inverosímil las declaraciones rendidas por las ciudadanas Salmeron Aradiz Beatriz y Amarys La Rosa.

Las anteriores declaraciones y elementos, fueron todos los incorporados a la Sala de Audiencias, a través de las normas legales.

CAPITULO III

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por el análisis que antecede, considera este Tribunal, conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público y realizada la valoración de las misma que resultó plenamente comprobada la autoría material y consecuente responsabilidad penal del acusado CARLOS JOSE MILLAN MORENO, en los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, 416 y 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ANIBAL ACAGUA y JUAN CARLOS CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO, atribuido por la representante de la vindicta pública, por cuanto del testimonio rendido en sala de audiencia por los ciudadanos Iraima Ruiz, Juan Carlos Campos y Antonio Rafael Ruiz , fueron contestes en afirmar que el Ciudadano Carlos Millán hoy acusado, fue la persona que se introdujo en su vivienda bajo amenaza con un arma de fuego y que éste lesionó en la cabeza con la referida arma al ciudadano Juan Carlos Cabello y posteriormente agarró un cuchillo que se encontraba en un mesón de la referida vivienda y bajo amenaza el referido acusado los conducía hasta el ambulatorio ya que l victima Juan Carlos Cabello estaba bañado en sangre producto de la lesión, asimismo el ciudadano Antonio Ruiz, observó lo que estaba sucediendo y éste se dirigió al modulo policial para pedir ayuda y cuando venía con lo funcionarios policial se encontraron en la vía al acusado Carlos Millán y a las victimas Iraima Ruiz y Juan Carlos Cabello, manifestándole a los funcionarios que él era el ciudadano que se había introducido en la vivienda de su sobrina, y al momento de la aprehensión se le incautó un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y arma blanca denominada cuchillo; y con la declaración del ciudadano Luis Acagua quien manifestó que el mismo acusado horas antes cuando éste se dirigía a su residencia, fue interceptado por el acusado, quien portando un arma de fuego lo sometió y lo golpeó en la cara para quitarle su bicicleta que éste llevaba, dichos estos que fueron corroborados con la declaración de los Funcionarios aprehensores Marcelino Pérez y Héctor Rodríguez y con la declaración de los expertos Rogelio Perales y Thayris Cedeño.

Por los motivos anteriormente expresados, este Juzgador de manera Unipersonal, considera que nos encontramos ante una acción contraria a la Ley por parte del ciudadano CARLOS JOSE MILLAN, y a sabiendas que ese accionar merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; dicho acusado deberá responder con pena privativa de libertad por la autoría del mismo, y ser declarado culpable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 415, 416 y 277 todos del Código Penal vigente en perjuicio de los ciudadanos: LUIS ANIBAL ACAGUA y JUAN CARLOS CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de ello se dicta en su contra una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, se observa que están contestes las partes en que NO EXISTEN ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES como para CONDENAR al acusado CARLOS JOSE MILLAN MORENO por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA RUIZ, y como quiera que tal solicitud se corresponde con las pruebas obtenidas en sala, como la declaración del Médico Forense Thayris Cedeño, quien manifestó que para el momento del examen Ginecológico arrojó que NO se encontró signos de Abuso Sexual. Por lo este Juzgador considera que es ajustado a Derecho, ABSOLVER al referido acusado, de la comisión del mencionado delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
PENALIDAD

En virtud de la condenatoria antes señalada, este Tribunal condena al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN, a cumplir la pena de DOCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS; lo cual se origina de lo siguiente: el delito de Robo Agravado, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; siendo el término medio de la misma, como pena normalmente aplicable, según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que es el resultado de la suma de los dos extremos, restándole la mitad. Ahora bien, al verificar de las actuaciones precedentes que el hoy acusado no posee antecedentes penales, en aplicación de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, se le impondrá la pena, en su límite mínimo que se traduce, para este Juzgador en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES contempla una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente se aplica de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que resulta UNO (01) AÑO DE PRISION. Para el delito de LESIONES PERSONALES LEVES contempla una pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE PRISION, igualmente se aplica de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que resulta TRES (03) MESES DE PRISION. Para el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, igualmente se aplica de la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que resulta TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, con la aplicación del Artículo 88 ejusdem, se suma la mitad de las penas aplicables, al delito de mayor pena, que sumado a la pena de DIEZ (10) AÑOS, queda en definitiva la pena a cumplir el ciudadano CARLOS JOSE MILLAN de DOCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION mas la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Al ciudadano CARLOS JOSE MILLAN MORENO, Venezolano, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de JOSEFA MARGARITA MORENO (V) y de HECTOR ALEJANDRO MILLAN (F), de profesión u oficio OBRERO, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 21/03/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.792.088, con domicilio en: Sector Cabo Blanco, Calle Principal, Casa 62, cerca de la Plaza La Biblia, Población de Aguasay, Estado Monagas, CULPABLE y en consecuencia lo CONDENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENORES GRAVES, LESIONES PERSONALES LEVES y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 415, 416 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANIBAL ACAGUA, JUAN CARLOS CAMPOS y EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir la pena de DOCE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecida en el artículo 16, ordinal 1 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se ABSUELVE por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal venezolano en perjuicio de la adolescente IRAIMA JOSEFINA RUIZ BUCARITO. TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al acusado CARLOS JOSE MILLAN, de conformidad con lo que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se Mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del acusado CARLOS JOSE MILLAN. El tiempo provisional del cumplimiento de la condena será el 06 de Febrero del año 2022 a las doce horas de la noche, en virtud de que acusado esta detenido desde el 31 de Diciembre de 2009 cumpliendo hasta la presente 10 Meses y 18 Días faltándole por cumplir Once (11) Años (02) Dos Meses y (27) Veintisiete Días. Se fijó como sitio de Reclusión el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre. QUINTO: Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en varias Audiencias celebradas totalmente de manera oral y pública, y con la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Publíquese. Regístrese Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 15 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ


ABG. RAMON SALGAR
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CESAR GOMEZ