REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000968
ASUNTO : NP01-P-2009-000968

SENTENCIA DEFINITIVA

EL JUEZ: ABG. RAMÓN SALGAR
SECRETARIOS DE SALA: ABG. RAQUEL HERNANDEZ HURTADO, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, ABG. MAITEE COVA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODOLFO SEEKATZ,

ACUSADO: ORANGEL DEL VALLE MARCANO BARBOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.971, Natural de Rió Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 15-04-1990, mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Gloria Josefina Barboza (V) y de Pedro Marcelino Marcano (V), de ocupación u oficio pesca, domiciliado en: Tropical, cerca de los chinos casa color azul S/N, Estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA: ABG. BARBARA LUCERO, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Monagas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.



LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar en fecha 02 de noviembre de 2009; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…En fecha En fecha 27 de marzo de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios DISTINGUIDO (PEM) LEONARDO MALPICA , AGENTE GREGORI MENDOZA Y AGENTE (PEM) LEIDER PINEDA, adscrito al Departamento de Inteligencia, de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban en la sede del Departamento de Inteligencia, cuando se presentaron dos ciudadanos quienes no quisieron identificarse por resguardo a su integridad física, informándoles que en el calle principal del sector 4 de febrero de la población de Cachipo, se encontraba un ciudadano de mediana contextura, delgado color de piel morena, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en una fábrica en construcción, recibida la información y con la premura del caso, los funcionarios se dirigieron al sitio supra señalado, solicitando la colaboración de dos testigos para que presenciaras el procedimiento que iban a realizar y una ves en el sitio observaron al imputado ORANGEL DEL VALLE M,ARCANO BARBOZA, quien coincidía con las características aportadas por las personas que le dieron la información, quien al razón por la cual, siendo aproximadamente las 12:40 minutos de la tarde, de ese mismo día bajaron del vehículo dándole la voz de alto observando cuando el ciudadano imputado arrojó hacia un lado, una bolsa de plástico color verde, por lo que el funcionario LEIDER PINEDA, procedió a interceptarlo para evitar que se marchara del sitio, practicándole una revisión corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura de sus genitales una (01) bolsa sintética de color verde, contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro atado en sus extremos con hijo de coser color blanco los cuales al ser destapados en presencia de los testigos se pudo constatar una sustancias polvorienta de color blanca de olor fuerte y penetrante, cubierta con material sintético transparente, presuntamente droga denominada cocaína, procediendo a la aprehensión del imputado, quedando identificados los testigos como JOSE LAREZ Y JOSE MARCANO.
Cabe destacar que luego de practicar la experticia química correspondiente a la droga incautada resulto ser: DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA”.
Sobre esta base fáctica versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público manifestó que tenía la certeza de que la conducta desplegada por el acusado ORANGEL DEL VALLE MARCANO BARBOZA, se subsume dentro del tipo penal descrito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que demostrará en sala que el acusado tenía oculto a la altura de sus genitales una (01) bolsa sintética de color verde, contentiva en su interior de diecisiete (17) envoltorios de material sintético de color negro que al ser destapados contenía una sustancia polvorienta de color blanco de presunta droga denominada cocaína.
La defensa Pública, rechazo y contradijo los hechos que narró el Fiscal del Ministerio Público, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido y ratificando las pruebas promovidas por ésta y las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

1.- Con la deposición del Experto Eliseo Padrino Marín, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.392.532, farmaceuta toxicológico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas se recibió dos muestra: 1) Experticia Química a una bolsa plástica transparente contentiva de diecisiete (17) envoltorios, las conclusiones observadas son sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante, peso neto 288 gramos de cocaína clorhidrato. 2) Experticia Toxicológica a una Orina del Ciudadano Orangel Marcano, se buscaron metabolismos alcaloides, Marihuana y Cocaína y arrojó negativo. A preguntas formuladas el experto contestó: la sustancia no tiene fines terapéuticos… Que no ha consumido ninguna de las sustancias en ese lapso de tiempo…..Deposición que demuestra que al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se recibió una bolsa plástica transparente la cual resguardaba: Diecisiete (17) envoltorios confeccionados en plástico plástica transparente que resultó ser sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante con peso neto 288 gramos de cocaína clorhidrato, lo cual se aprecia y se compara con la Prueba Documental Experticia Química Nro. 9700-128-T-0260, de fecha 29 de marzo de 2009, demostrando claramente la existencia de la bolsa plástica transparente la cual resguardaba: Diecisiete (17) envoltorios confeccionados en plástico plástica transparente que resultó ser sustancia en forma de polvo de los blanco y aspecto brillante con peso neto 288 gramos de cocaína clorhidrato de cocaína clorhidrato, apreciándose totalmente tales probanzas.
2.- Se recibió el testimonio del ciudadano LEONARDO ANTONIO MALPICA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 14.507.820, funcionario Policial adscrito al Departamento de Inteligencia de la Dirección General de la Policía del Estado Monagas, quien bajo juramento manifestó que: “El día 27 de Marzo del 2009, trabajo en el Departamento de Inteligencia y dos ciudadanos no se identificaron yo me constituí con dos funcionarios y cuando íbamos llegando, tomé dos testigos le indiqué que era un procedimiento y nos dirigimos a la dirección y vimos al ciudadano con las características similares, otro funcionario lo detiene para que no se fuera y él lanzó una bolsa, el otro funcionario lo revisó y se revisó la bolsa y se le dijo a los testigos que era una presunta droga, lo llevamos al comando y llamamos al Fiscal”. A preguntas formuladas el testigo contestó: tres funcionarios conformábamos la comisión… Leider Pineda lo revisó y en sus genitales le encontró una bolsa de color verde atada… en la parte superior con los envoltorios…Sector 4 de febrero de cachipo, eso es una barriada una invasión…No recuerdo las características que aportaron sobre esa persona…esa fue la actitud dar la voz de alto…Si tomo parte y como teníamos las características cuando se hace la revisión lo que se le incautó es lo que tenía corporal… Tenía un trozo de droga era un trozo mediano completo envuelto en un papel transparente en una bolsa negra…de presunta cocaína…si los testigos lo vieron…tenia uno en los genitales y el otro lo lanzó….todo se llevó al CICPC….. Testimonio que demuestra que en fecha 27 de marzo de 2009 esa comisión policial practicó un procedimiento policial, en virtud de la denuncia que formularon en el Departamento de Inteligencia dos personas que no se identificaron, luego de recibir la denuncia se constituyeron en comisión y se dirigieron al sitio, ubicaron a un Ciudadano con las mismas características que las aportadas por las personas, le dieron la voz de alto y que al revisarlo en sus partes intimas se le incautó una bolsa de color verde que contenía un trozo de presunta cocaína.
3.- Se recibió testimonio rendido por el ciudadano GREGORI JOSÉ MENDOZA COA, titular de la cédula de identidad N° 13.476.345, funcionario Policial adscrito a la Policía de Maturín, quien bajo juramento manifestó que: “ El día 27 de marzo de 2009, a las 11:40 de la mañana, se presentaron dos ciudadanos a formular la denuncia de la venta de droga que se estaba suscitando en ese sitio, me trasladé con Leider Pineda y Leonardo Malpica en la Unidad Alfa 20, al sector 4 de febrero, en una fabrica, ellos se bajaron y se introdujeron hasta allá y agarraron una presunta Droga, allá fue que yo ví eran 17 envoltorios de presunta Crack, y un pedazo mediano en papel transparente”. A preguntas formuladas el testigo contestó: Conductor de la unidad alfa 20 y seguridad en la parte de afuera de la fabrica al cual los funcionarios ingresaron…Leider Pineda y Leonardo Malpica…Si se ve yo estaba en una carretera de tierra al frente…Flaco, trigueño, tenia el pelo bajito, ojos claros, eso es lo que recuerdo de esa persona…17 envoltorios envueltos en bolsa negra con hilo blanco y otro envuelto en papel transparente…Creo que se apellida Marcano…Hablaron con el Comandante y el nos dice que nos trasladaron al sitio…Ellos viven cerca los dejamos e el sitio eran hombres…Leonardo se baja con Pineda y se fueron para la fabrica…Yo me quedé afuera…Buscamos dos testigos por la principal de cachipo…Con los dos testigos, no pude observar el procedimiento…. Testimonio que demuestra que ese procedimiento se realizó como a las 11:40 de la mañana, cuando reciben la denuncia y se trasladan al sitio, sector 4 de febrero, llegan a una fabrica y se bajaron los Funcionarios Leonardo Malpica y Leider Pineda, quienes realizan el procedimiento, encuentran la droga y realizan la detención del acusado y los testigos al analizar ese testimonio se observa que este testigo afirma que ellos llegaron hasta el sitio que era una fabrica y que Leonardo Malpica y Leider Pineda se bajaron y se introdujeron en la fabrica y realizaron el procedimiento y él se quedó afuera en la unidad para resguardar el sitio y seguridad de los otros funcionarios, y no observó el procedimiento pero que el observó la droga que eran (17) envoltorios envueltos en bolsa negra con hilo blanco y otro envuelto en papel transparente lo que generó dudas ya que afirmó el testigo Leonardo Malpica que ellos tenían las característica del Ciudadano y que por el sector avistaron a uno con esas características y le dieron la voz de alto y que dicho ciudadano lanzó una bolsa y fue cuando le realizaron la revisión corporal y que el Funcionario Leider Pineda lo revisó y en sus genitales le encontró una bolsa de color verde atada.
Al respecto de los testimonios rendidos por los funcionarios policiales LEONARDO MALPICA Y GREGORI MARCANO, luego del análisis, comparación se observa contesticidad en que se encontraban en el Comando, Departamento de Inteligencia de la Policía del Estado y que dos ciudadanos fueron a denunciar a un ciudadano que se encontraba distribuyendo sustancias estupefacientes en el sector 4 de febrero de la Población de Cachipo, constituyéndose en comisión, los funcionarios Leonardo Malpica, Leider Pineda y el conductor de la Unidad Gregory Mendoza; sin embargo, en cuanto al sitio donde ubicaron al acusado esos testimonios fueron contradictorios y generaron dudas, púes, el testigo Leonardo Malpica afirmó que ellos pidieron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo y una vez en el sector avistaron un ciudadanos con las características aportadas y le dieron la voz de alto y éste lanzó una bolsa y posteriormente le hicieron la revisión corporal y el Funcionario Leider Pineda le incautó en sus genitales una bolsa de color verde, dicho totalmente contradictorio rendido por el testigo Gregory Mendoza, quien afirmó que ellos una vez en el sitio se bajaron los Funcionarios Leonardo Malpica y Leider Pineda y se introdujeron en una construcción y él se quedó afuera en la unidad con los testigos para resguardar y por seguridad y que él no observó el procedimiento, posteriormente él observó la presunta droga diecisiete (17) envoltorios envueltos en una bolsa de color negra y la otra envuelta en una bolsa transparente, por lo que se hace notar la contradicción entre ellos y sobreviene la duda.

4.- Experto DARWIN ELEAZAR MARTINEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº 10.910.576, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: Realice Inspección Técnica en la calle principal invasión cuatro de febrero, sector Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas, se dejó constancia de los siguiente… se trataba de un sitio abierto y lo constituye una vía en suelo natural, clima totalmente cálido, poco paso peatonal y de vehículo automotores, puntos de referencia unas vivienda de construcción rudimentaria elaboradas totalmente en laminas de zinc. A preguntas formuladas el experto contestó: Reconozco su contenido y mi firma en la inspección que se me exhibe… Testimonio que demuestra efectivamente un funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó una Inspección Técnica en la calle principal invasión cuatro de febrero, sector Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas, que se trataba de un sitio abierto, que la vía principal esta constituida en suelo natural, clima totalmente cálido, poco paso peatonal y de vehículo automotores, puntos de referencia unas vivienda de construcción rudimentaria elaboradas totalmente en laminas de zinc; por lo que al adminicular esta deposición con la Prueba Documental Inspección Técnica S/N 101, de fecha 28 de marzo de 2009, no deja dudas de que realizó la inspección en la calle principal Invasión cuatro de febrero del sector Cachipo, Municipio Puncere, pruebas que analizadas en conjunto demuestran sin duda alguna la existencia del sitio.

Durante el desarrollo del debate los funcionarios Marvy Marchan Salas y Juan Gordillo y los ciudadanos no acudieron al acto, siendo que el órgano fiscal, la defensa y el Tribunal realizaron todo lo necesario para lograr su comparecencia, por lo tanto y a opinión favorable de las partes se prescindió de sus deposiciones, no obstante de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos: Eliseo Padrino y Darwin Martínez quien conjuntamente con los mencionados profesionales suscribieron los dictámenes periciales, lográndose así la incorporación de los mencionados documentales.

Una vez recepcionados los medios probatorios que anteceden y valorados, no fue posible demostrar la participación del ciudadano ORANGEL DEL VALLE MARCANO BARBOZA, en la comisión de los hechos que generó el debate contradictorio, debido a las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, toda vez, que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del principio de inocencia que obra a favor de las personas imputadas, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Por otro lado, la más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona cuando no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del debate contradictorio su participación en el hecho punible, y que en el supuesto de que se acreditare, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por los acusados.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría del ciudadano ORANGEL DEL VALLE MARCANO BARBOZA, en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a las contradicciones e insuficiencias de las probanzas, siendo que, debe tener presente el Tribunal, en la valoración de tales testimoniales, que de acuerdo al sistema de la sana crítica, el fallo del Juez se debe a un especial cuidado a esta prueba, que de sobremanera se debe tener en cuenta, tal como lo afirma el autor Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal (1997, p. 427), que: “La presencia de los testigos en el acto de juicio oral, lo que permite que el Tribunal sentenciador tenga en cuenta sus expresiones o manifestaciones en vivo, dinámicas, en las que cuenta el gesto, el silencio, el tono de voz, los titubeos y vacilaciones, así como la constatación de una serie de datos esenciales para comprobar su credibilidad objetiva y subjetiva” A lo que se adiciona, el siguiente texto, escrito por el penalista colombiano Hernando Londoño Jiménez e hijo, en el que se plantea:
“Pero qué dice la ciencia probatoria sobre al valoración de un testimonio o de un grupo testifical y sobre la credibilidad de que son dignos los mismos? Toda la doctrina en materia de pruebas establece como pautas para valorar un testimonio, y por ende, su credibilidad, las siguientes variables: 1.- Que el testigo no sea sospechoso por interés en el proceso; 2.- Que no se contradiga así mismo en todas las oportunidades en que se refiera al mismo asunto; 3.- Que sea veraz en todo: una mentira erosiona el crédito a todo el testimonio; 4.- Que sea coincidente con los demás testigos de cargo, y con mayor razón en lo que constituye lo principal de los hechos; 5.- Que sea espontáneo, es decir, que no haya uniformado su declaración, previo acuerdo con los demás deponentes de cargo;
6.- Que ostente cualidades morales valorables positivamente” (1996, p. 265).”

El tribunal apreció que las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes no son en sí mismas suficientes, para fundar sobre ellas, la culpabilidad del acusado en el hecho a el atribuido, ya que del análisis del contenido de las deposiciones de los dos (2) funcionarios policiales, al compararlos entre si, ya que el testigo Leonardo Malpica manifestó que ellos pidieron la colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran de testigo y una vez en el sector avistaron un ciudadanos con las características aportadas y le dieron la voz de alto y éste lanzó una bolsa y posteriormente le hicieron la revisión corporal y el Funcionario Leider Pineda le incautó en sus genitales una bolsa de color verde, dicho totalmente contradictorio al rendido por el testigo Gregory Mendoza, quien afirmó que ellos una vez en el sitio se bajaron los Funcionarios Leonardo Malpica y Leider Pineda y se introdujeron en una construcción y él se quedó afuera en la unidad con los testigos para resguardar y por seguridad y que él no observó el procedimiento, posteriormente él observó la presunta droga diecisiete (17) envoltorios envueltos en una bolsa de color negra y la otra envuelta en una bolsa transparente, quedó la incertidumbre sobre el sitio donde fue aprehendido el acusado y la procedencia de la sustancia que fue objeto de experticia; no obstante que los testigos que supuestamente presenciaron la revisión corporal y observaron la droga no fueron promovidos como testigos por la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio. Y esto sí que hizo nacer en quien aquí decide, la duda racional de si en verdad los hechos ocurrieron como indicó el relato policial, pues sólo existe la declaración de dos funcionarios, existiendo dudas y contradicciones entre ambas, lo cual no constituyen plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y por consiguiente culpabilidad del acusado.
De la tensión emergente entre el dicho de los Funcionarios policiales, surge para el juzgador un estado de incertidumbre insuperable que impide fundar sobre las pruebas allegadas al proceso, la moción de autoría y culpabilidad del acusado en el hecho que le atribuye el Ministerio Publico.
En lo que respecta a las deposiciones de los funcionarios expertos Eliseo Padrino y Darwin Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima este juzgador que, no obstante, sus afirmaciones guardar estrecha relación con el contenido de las Experticias e Inspecciones por ellos realizadas y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, que demostraron la existencia del sitio del suceso y que la sustancia incautada fue: “sustancia en forma de polvo de los blanco, peso neto 288 gramos de cocaína clorhidrato” ; sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado la participación del acusado en el hecho punible sub examine; en consecuencia, resulta obvio, la imposibilidad de demostrar responsabilidad del acusado, todo lo cual es concordante con la solicitud de absolución formulada por la defensa al momento de exponer sus conclusiones. Siendo las cosas así, es incuestionable para este órgano decisor que, al no quedar demostrado los hechos objetos del proceso argüidos durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad del acusado en el presente caso. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.

DECISION
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ORANGEL DEL VALLE MARCANO BARBOZA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.622.971, Natural de Rió Caribe Estado Sucre, nacido en fecha 15-04-1990, mayor de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: Gloria Josefina Barboza (V) y de Pedro Marcelino Marcano (V), de ocupación u oficio pesca, domiciliado en: Tropical, cerca de los chinos casa color azul S/N, Estado Monagas, de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ORDENA LA LIBERTAD PLENA del referido ciudadano de esta sala de juicio, por lo que se deja sin efecto la medica Judicial privativa de libertad que obraba en contra del ciudadano ORANGEL DEL VALLE MARCANO BARBOZA; como corolario se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de este Estado Monagas, informando lo decidido. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: El presente Juicio se desarrolló en cuatro (04) audiencias donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del texto ítegro de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los OCHO días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAMON SALGAR
LA SECRETARIA


ABG. MAITE COVA