REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006790
ASUNTO : NP01-P-2010-006790

Por recibido y vista la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-12-2010 y recibido por este Órgano Judicial en esta misma fecha, presentado por la Defensor Privado Abogado LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, en su carácter de Defensor del ciudadano Acusado: LUIS CENTENO CABELLO, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2010-006790, que le instara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 80, 415 y 277 del Código Penal, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de esta Sede Judicial Penal, 1) Solicita el Ciudadano Defensor la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

UNICO

Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. … “
Por lo que considera quien aquí suscribe, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado”. Es de señalar que es uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos a la propiedad, al orden público y a las personas, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, aunado a la característica principal del delito, que es la vida, bien protegido por todas las legislaciones del mundo, y mas aun por nuestra carta magna. Igualmente observa esta Juzgadora que el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa del acusado mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.

DECISION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Defensor Privado Abogado LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO, en su carácter de Defensor del Acusado: LUIS CENTENO CABELLO, a quien se le sigue Asunto Principal NP01-P-2010-006790, que le instara la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 80, 415 y 277 del Código Penal; acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al antes mencionado Acusado. Líbrese boleta de traslado, para el día MIERCOLES 22-12-2010 a las 8:30 horas de la mañana a los fines de imponerle de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Diez.

La Juez


ABG. MARIA YNES RODRIGUEZ SALMON

La Secretaria