REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003814
ASUNTO : NP01-P-2010-003814

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 19 de Julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por Admisión de los Hechos al ciudadano ANNDRUZ JESUS RIVAS PHILLIPS, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12 de Junio de 1991, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.580.314 de estado civil: soltero, hijo de: ANELYS MARGARITA PHILLIPS (v), y JESUS RIVAS (V), domiciliado en el sector José Antonio Páez, casa Nº 29, en plena avenida cerca de la POMU estado Monagas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito : DE DISTRIBUCION EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ILICITAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que la penado ANNDRUZ JESUS RIVAS PHILLIPS, fue aprehendido en fecha 17/05/2010, permaneciendo detenido hasta el día 12/07/2010 en virtud de que el Tribunal Cuarto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS ; y dado que fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, y CINCO (05) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente.
TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO

ABG. LIBERARCE ARTIGAS