REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000048
ASUNTO : NK01-P-2002-000048
AUTO ACORDANDO TRASLADO DEL PENADO DE AUTO.

Visto y leído el Oficio N° 3218-CP-10 constante de Un (01) folio útil recibido en fecha 09 de Diciembre de 2010, remitido por el Director del Internado Judicial de Carabobo, en el cual solicita a este tribunal interponga sus buenos oficios en el sentido de autorizar el traslado interpenal del interno JOSE GREGORIO BELEN REINOSO, titular de la cedula de identidad N° 16.712.119, quien mediante entrevista sostenida en el departamento de consultaría jurídica de ese internado judicial manifestó su voluntad de ser trasladado hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron). Este Tribunal antes de pronunciarse observa lo siguiente:

El Penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSO, titular de la cedula de identidad N° 16.712.119, domiciliado en el Sector Terraza del Oeste, Calle 5, Casa N° 250 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de Carabobo; fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesoria previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del hoy occiso VÍCTOR MANUEL MELENDEZ MORENO y el Estado venezolano En fecha 3 de Octubre de 2005, este Tribunal ejecuto dicha Sentencia de Conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el 04 de Diciembre de 2007 se REVOCA LA AUTORIZACIÓN del penado JOSE GREGORIO BELEN REINOZA, de pernoctar en la Zona denominada la Cochinera, y en su lugar fue enviado a los pabellones del Internado Judicial Penal. Quedando entendido que la seguridad del mismo quedo bajo la supervisión y vigilancia permanentemente de la Dirección del Internado Judicial del Estado Monagas, y de la Guardia Nacional.
El 01 de Junio de 2009 es impuesto de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 29/01/08 mediante la cual se acordó revocar la autorización para que el penado pernoctara en la zona agrícola y acordó que debía ser enviado a los pabellones del Internado Judicial del Estado Monagas, en virtud de que en la habitación de dicho penado y según acta levantada, se encontró seis granadas con sus detonantes, por lo que sólo podrá optar por el beneficio de confinamiento, previa solicitud del penado, y una vez que haya cumplido las ¾,partes de la pena, la cual extingue en fecha 06-03-2011 y cumplimiento de los demás requisitos de Ley, asimismo se acuerdo para el mencionado penado la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de estudio, reduciéndose la pena anterior de DOCE AÑOS, NUEVE MESES Y TRECE DIAS, a DIEZ AÑOS, SIETE MESES Y SIETE DIAS DE PRISION, fijándose el cumplimiento total de la pena para el 29-09-2013 a las 12 de la noche. Todo ello por cuanto se constató que el mismo, ha estado detenido por el lapso de CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y SIETE DIAS, y, ha laborado en el Internado Judicial de la Entidad por un tiempo de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y VEINTIUN DIAS por lo que se le redime DOS AÑOS, DOS MESES Y SEIS DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, En fecha 11 de Agosto de 2009 se acumulo la causa NP01-P-2007-004945 en el presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano y Visto como han quedado Definitivamente Firmes las Sentencias Condenatoria de fechas 03-10-2005 y 01-02-2007 respectivamente, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 18-03-2005, quien CONDENO a JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, arriba identificado, cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de VÍCTOR MELÉNDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Pena esta redimida en primera oportunidad en auto de fecha 30-11-2005, quedando en ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO; y por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha 02-08-2006, que condeno al ciudadano JOSE GREGORIO BELEN REINOSA, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 DE LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su tercer aparte perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por todo lo anteriormente plasmado y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSO es por lo que este Tribunal Acuerda, el traslado del mismo, con la respectiva seguridad desde el Internado Judicial de Carabobo hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron) Como Corolario Considera quien aquí decide, que de no otorgársele el traslado se traduciría en un abandono físico e impediría mantener la relación y contacto directo con sus familiares, base fundamental para coadyuvar la inserción de la penada a la sociedad; más aun cuando el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario señala:
"Los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución. Los servicios de asistencia social estimularán e intensificarán estas relaciones en cuanto sean beneficiosas y evitarán aquellos contactos con el mundo exterior que resulten perjudiciales al penado." (Negritas del Tribunal)

En consecuencia se acuerda Oficiar a dicho Director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de informársele que debe girar las instrucciones pertinentes, de manera para que cumpla con el traslado respectivo y con la seguridad del caso del penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSO, titular de la cedula de identidad N° 16.712.119 desde dichas Instalaciones más aún cuando el penado solicito el TRASLADO, de manera voluntaria hasta el Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron). Por lo que el Director de este último centro carcelario deberá ingresar al penado en dicha sede, anexándole al respectivo oficio copia certificada del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA el Traslado del penado JOSE GREGORIO BELEN REINOSO, titular de la cedula de identidad N° 16.712.119 , desde el Internado Judicial de Carabobo hasta la Sede del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario; autorizando al Director del Internado Judicial de Carabobo, Estado Carabobo, para que gestione todo lo relativo al traslado del penado hasta la Sede del Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), y una vez materializado dicho traslado deberá de forma inmediata notificarle al Tribunal de la orden impartida; a los fines legales pertinentes, instándolos que deberán dar fiel cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado, con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Reformado, ya su incumplimiento puede incurrir en un delito de Desacato .Hágase lo conducente. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

SIMON HURTADO MALAVE

EL SECRETARIO

ABG. LIBERARCE ARTIGAS